Parte Accionante: Ciudadana MERCEDES ESTANGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.720.243.

Apoderado Judicial: No tiene constituido.

Parte Accionada: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.963.893.

Apoderado Judicial: No tiene constituido.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente: 04-5272.


Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Recibido el expediente en fecha 16 de febrero de 2004, se ordeno darle entrada, fijándose un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La accionante entre otras cosas alegó:
1.1. Que en fecha 1º de junio de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Humberto José Peña, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de Lagunetica, con calle El Topo, con entrada a la Colina, casa Las Peñitas, con un canon de arrendamiento de cinto treinta mil bolívares (Bs. 130.000.oo).

1.2. Que los servicios del agua los suministra el Municipio sin costo alguno, lo cual beneficia a tres apartamentos de dicho inmueble y la luz eléctrica es bajo su responsabilidad.

1.3. Que el ciudadano Humberto José Peña, en reiteradas oportunidades le suspende el servicio del agua, vital liquido y estuvo conectado al servicio de luz de su apartamento por un año y al ella denunciar eso, el referido ciudadano le cortó arbitrariamente el servicio de luz eléctrica por un mes y medio.

1.4. Manifiesta que acude ante la competente autoridad, apegada al derecho del procedimiento judicial, en solicitud de recurso de amparo, para hacer valer como lo indica el artículo 38 del decreto de Ley Inmobiliaria de la progola (sic) legal de 6 (seis) meses luego de dictar la sentencia definitiva a los 11 días de septiembre del 2001.

I I
COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión.

Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Y así se decide.

III

SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El fallo sometido a consulta declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, con fundamento a las siguientes consideraciones:

3.1. Primeramente hizo mención a la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia líder en lo que abandono del tramite se refiere en materia de amparo constitucional, además de su carácter vinculante, todo lo cual deriva de la letra del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2. “…Que desde el día 24 de octubre de 2001 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a la admisión de la acción incoada, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del tramite…”

3.3. “…Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión –seis (6) meses- sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, debe este Juzgador describir lo que emerge de la revisión exhaustiva de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, y así tenemos que:

En fecha 16 de octubre de 2001, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguido a ello, en fecha 24 de octubre de 2001, consignando copias certificadas del expediente signado con el No. 2597 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y solicitando un plazo para la entrega de un inmueble.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la presente causa, a propósito de su designación como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en esa misma fecha, dicto sentencia de fondo declarando terminado el presente procedimiento.


Así las cosas, fehacientemente se constata que la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2001, y que cursa al folio tres (03) del presente expediente, es el único acto de procedimiento de la parte accionante posterior a la presentación del escrito de amparo, el cual consistió como ya se indicó, en traer a los autos copias certificadas de un expediente y solicitar un plazo al 15 de diciembre de 2001 para la entrega de un inmueble; sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Lo anterior se traduce, en una conducta pasiva de la parte accionante, quien opto por instar la Tutela Jurídica del Estado, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que evidentemente, a partir de su única actuación en el proceso -24 de octubre de 2001- a la fecha en que fuera declarado el abandono del tramite por parte del Juez de Instancia -10 de noviembre de 2003- transcurrió el lapso fatal de inactividad de seis (6) meses, el cual es calificado por la doctrina y jurisprudencia imperante, como Abandono del Trámite, el cual expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, todo lo cual conlleva a éste Tribunal, a confirmar el fallo sometido a su conocimiento tal como se declarara de manera clara, expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MERCEDES ESTANGA MARTÍNEZ, contra HUMBERTO JOSÉ PEÑA, ambos identificados en la parte inicial de esta sentencia.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251, ambos del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/rac*
Exp. No. 03-5272