ACCIONANTE: ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, Colombiana, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 81.702.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877 y 13.705 respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente No. 04-5234.

NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004 por los Abogados Abrahán Eulogio Quero Pernalete y Tíbulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877 y 13.705 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, quien es de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad N° E- 81.702.875, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fechas 29 de septiembre de 2003 y 07 de octubre del 2003.

Manifiesta el accionante, que en el juicio que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49,255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el procedimiento esta viciado en sus actuaciones.

Alega que en fecha 15 de septiembre de 1999 inicio solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se declaro incompetente en razón a la materia, por considerar que los hechos en cuestión son de materia penal, declinando la competencia a los Tribunales unipersonales de la jurisdicción penal. Que en fecha 11 de octubre de 1999, le dieron entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y el 18 de octubre de 1999, el Juzgado se declara incompetente solicitando la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con la ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, declara competente para conocer a un Juzgado Primero Instancia de la localidad el conocimiento de la presente causa. El cual fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Aduce el quejoso que en fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se celebro la audiencia constitucional.

Que han transcurrido desde el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2003, has transcurrido cuatro (4) años, que los órganos de la administración de justicia se encuentra en mora con su representada. Que los jueces que han conocido la presente causa, han violentado la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, que los hace responsable de la falta contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la decisión debió ser inmediata.

Aduce igualmente que el auto apelado el Juez repuso la causa indebidamente, bajo consideraciones formales que se cumplieron en su debida oportunidad, que las partes ejercieron sus alegatos y presentaron sus pruebas, que lo que requieren es la sentencia y no regresar después de cuatro años, a realizar el acto de audiencia constitucional, como un modo de evadir responsabilidad.

En fecha 21 de de enero de 2004, fue presentado por ante este Juzgado Superior la solicitud de Amparo Constitucional, y en fecha 23 de enero de 2004, el Dr. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Superior Temporal, se inhibió y fue convocado el primer suplente Dr. Francisco Armando Duarte Araque, para que conociera de la presente causa, quien mediante diligencia de fecha 15 de julio del año en curso, presento excusa para conocer de la misma.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 982/.01,06-06-2001,establece que, la inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o. una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de enero de 2004, la parte accionante consigno diligencia constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido seis meses (06) y quince días (15), no realizando ninguna actuación procesal, desvaneciendo de esta manera el interés que debe tener la parte accionante sobre la acción ejercida, por lo que en virtud a la jurisprudencia anteriormente transcrita y a la doctrina imperante en la materia, forzoso es para este Juzgador declarar la caducidad de la presente acción por inactividad. Así se declara expresamente.
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DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA CADUCIDAD de la presente acción de amparo constitucional por la inactividad de la parte accionante ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PUENTE, cédula de identidad N° E-81.702.875, representada por sus apoderados judiciales abogados Abrahan Eulogio Quero Pernalete y Tíbulo Yván Camacho Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877 y 13.705 respectivamente, en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003 y 07 de octubre de 2003.

Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/ml
Exp. No. 04-5234.