Parte Demandante: Ciudadana BELKIS DEL VALLE CARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.220; asistida por la ciudadana Mercedes Vargas, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Parte Demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.376.001; asistido del abogado Fermín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.198.

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LARES CARNIQUEZ, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Aduce la Fiscal en su escrito de demanda, que la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, con quien procreó dos hijas Aguasanta y Pilar del Pino Yánez Larez, y el cual no cumple con la obligación alimentaria de las niñas desde hace aproximadamente tres meses, ni con los demás gastos; por lo que en fecha 22 de agosto de 2001, previa citación por ante la Fiscalia respectiva, se pautó la cantidad de 500.000,oo bolívares, suma esta con la que no estuvo de acuerdo el progenitor, por lo que fue solicitada por la madre de las niñas, que su caso fuera pasado al Tribunal competente.

En fecha 24 de octubre de 2001, fue admitida la solicitud por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose el emplazamiento al demandado.

Lograda la citación del demandado sin que se haya hecho presente y previa solicitud hecha por la demandante, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, le fue designado defensor Ad-Liten en la persona de la abogada Ingrid Elena Orozco Calles, quien en fecha 12 de diciembre de 2002, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado de Municipio quien declaró con lugar la demanda por Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ, fijando el quantum de la pensión alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, representando un 30% del sueldo mínimo para la fecha, quedando sujeto a ajustes proporcionales a los ingresos en forma anual de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Fueron fijadas dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre equivalente al doble de la pensión alimentaria, y otra en el mes de diciembre equivalente al doble de la pensión alimentaria fijada.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, siendo dicho recurso oído en un solo efecto, y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

En fecha 09 de agosto de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, siendo fijado un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

Cursa al folio 81 del presente expediente, diligencia de apelación suscrita por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ, mediante la cual expresó su recurso contra el monto fijado, pidiendo la remisión del expediente al Tribunal de protección para que conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije un monto acorde a las necesidades de sus hijas y que no disminuya el nivel de vida que les corresponde.

Por su parte la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, basó su convencimiento en los siguientes fundamentos:
“… De autos se desprende que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio cuando le correspondía ni compareció a dar contestación a la demanda, ni consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
… (OMISSIS)
Asimismo, se observa de las presentes actuaciones que no consta en autos los ingresos del Obligado, por cuanto que este Juzgado considera procedente la aplicación de la norma establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar como base el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional.
(omissis)
En cuanto a las necesidades de las niñas como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerida por ellos, es notorio requiriendo para la contribución de sus progenitores y así se DECIDE.”

Así las cosas, debe indicarse que la obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social sino además en los aspectos psíquicos y biológicos.

Ahora bien, el punto controvertido puesto en conocimiento de esta Alzada, es la inconformidad de la madre con la cantidad fijada por el a quo, por concepto de obligación alimentaría, por lo que se hace imperioso para éste Juzgador referir nuestro ordenamiento sustantivo indica, que tanto el padre como la madre, están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, dado que la obligación que asume el Estado Venezolano, es subsidiaria y por consiguiente son precisamente quienes han procreado un hijo a quienes compete inicialmente esta obligación de ayudar, cuidar, proteger y enaltecer la vida, no solo física sino intelectual y afectiva de esos débiles jurídicos.

Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

En el presente caso, solicita la demandante la fijación de la cantidad mensual que el padre deba sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de las niñas Aguasanta y Pilar del Pino, por cuanto la misma manifiesta que, el padre no cumple con su obligación alimentaria ni con los demás gastos, resultando procedente analizar las condiciones económicas del obligado, al fin de pronunciarse con relación a la fijación del monto de la obligación alimentaria solicitada.

Ahora bien, en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En cuanto a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo es accionista de la firma mercantil Multiservicios Traynse C.A., por Registro Mercantil que corre inserto a los folios 6 al 17 del expediente, desprendiéndose de la misma su capacidad económica; aunado a la circunstancia que es evidente la imposibilidad de las beneficiarias de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, siendo que esta se infiere como consecuencia de sus cortas edades, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido de las actas de nacimientos Nº 1356 y 85, suscritas por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, insertas a los folios 3 y 4 del expediente.

Asimismo, consta a las actuaciones escritos presentados por el propio demandado, en los cuales asevera que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con sus hijas, refiriendo que cancela el Colegio Privado de sus hijas, primaria y secundaria Dr. Antonio José Gabaldar, ubicado en pleno centro de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, además de los gastos de cantina en el Colegio, constituido por el desayuno y pre-almuerzo, pasaje escolar diario, los útiles escolares y uniformes, calzado, etc. Asimismo, en el mes de diciembre les cubre sus gastos navideños de ropa, calzado, juguetes, etc.; además de los gastos extraordinarios de medicina. Señala igualmente, que las niñas habitan en un apartamento, el cual pertenece a la comunidad conyugal, y por el que no cancelan ningun cantidad por ser propio.
En este sentido, y visto que el Juzgado de Municipio le fijó una pensión de alimentos por la cantidad de 100.000,oo bolívares mensuales al demandado, y tomando en cuenta que el propio ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA señala que a cumplido con su obligación alimentaria, además de los gastos varios en ropa, calzado, medicinas, colegio privado, etc.; lo cual hace constatar a este juzgador que el mismo tiene una capacidad económica como para sufragar una pensión mayor a la fijada y que por demás cubra las necesidades de sus hijas, y aunado al hecho de que el mismo demandado no desconoció en ningun momento el registro mercantil en el cual se evidencia que es accionista de 1500 acciones sobre la empresa Multiservicios Traynse, C.A., quedando por demás aceptado por el demandado dicha condición, es por lo que considera este juzgador que la cantidad fijada por pensión de alimentos, resulta insuficiente para sufragar los gastos de las niñas anteriormente referidas y quedando demostrada la capacidad económica del padre, ajustado a derecho es modificar la cantidad por pensión alimentaria que fuere fijada por el Juzgado de Municipio en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, la cual correspondía a un 30% del sueldo mínimo para el momento de dictada la sentencia, equivalente a la cantidad de 100.000,oo bolívares.

Así las cosas, pasa este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, a modificar el monto de pensión de alimentos, por lo que según resolución de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo urbano actual, se encuentra en la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), quedando entonces establecido que el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, deberá cancelar el monto por obligación alimentaria correspondiente a 1 salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), a sus hijas Aguasanta y Pilar del Pino, quedando igualmente establecido que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional.

Igualmente, respecto a las dos sumas adicionales fijadas por el a quo, queda establecido que cancelara en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares una suma equivalente al doble de la pensión alimentaria aquí fijada, correspondiente a la cantidad de Seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta con cuarenta céntimos (Bs. 642.470,40) y otra en el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños correspondiente a la cantidad de

Así las cosas y con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de las niñas Aguasanta y Pilar del Pino y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades; este juzgador modifica en los términos explanados en la presente motiva, el monto fijado por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considerando procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CARNIQUEZ, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: MODIFICA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo que respecta al monto fijado como pensión alimentaria, quedando la misma establecida en el monto de un salario mínimo urbano actual mensual, lo cual es equivalente a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), previéndose su ajuste automático en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional, así como la cancelación de dos cuotas adicionales, una en septiembre y otra en diciembre por la cantidad de Seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta con cuarenta céntimos (Bs. 642.470,40), cada una.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5514.