PARTE RECUSANTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.852.

FUNCIONARIO RECUSADO: Dra. AISKEL ORSI, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

MOTIVO: Recusación causal 18° artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE No. 04-5534

Capítulo I
NARRATIVA


Es competencia de esta Corte Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.852, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Oscar Carreño, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.468, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta el ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, en su escrito de recusación que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que recusa a la Juez AISKEL ORSI, por enemistad manifiesta.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 09 de agosto de 2004, la Juez recusada consignó escrito de informe, mediante el cual alega, que el recusante señaló la existencia de una enemistad manifiesta entre ellos y que, para que exista la misma las partes deben conocerse, es por ello que la Juez recusada declara en el presente escrito que nunca ha conocido ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, ni a su abogado.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 10 de agosto de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentes las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo se procederá a dictar sentencia.

Se evidencia de los folios (7 y 8), escrito de fecha 23 de agosto de 2004, consignado por el ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, mediante el cual promueve pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de informe presentada por la Juez recusada donde señala: “ …Ahora bien, referente al particular PRIMERO del escrito consignado por el ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, puedo señalar que las solicitudes de medidas preventivas el Tribunal acordó las que creyó convenientes acordar por cuanto las mismas estaban bien fundamentadas de acuerdo a lo solicitado…”, asimismo promovió copia simple del expediente No.04-5462 de la nomenclatura interna de este Juzgado, a fin de demostrar la denegación de justicia por parte de la Juez recusada, alegando la enemistad manifiesta de la misma contra su persona.

Capítulo II
MOTIVA

En el caso concreto que ocupa a esta Alzada, es imperioso resaltar que la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Ahora bien, en relación al escrito de pruebas presentado por la parte recusante, es preciso para este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones: en materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para negar o acordar una medida, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las mismas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento, dispone que el Tribunal en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su propio arbitrio. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez “puede o podrá”, entendiéndose esto que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de tal modo, que no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código en referencia.



Así mismo observa este operador jurídico de lo anteriormente trascrito, que existen razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, el mismo debe alegar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, y que los mismos afecten la capacidad participativa del recusado en el juicio; y el recusante debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ya que en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, puesto que hacerlo bajo esas circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, en cuanto a la causal planteada, por el ciudadano Raúl Eduardo Medina Salazar, para recusar a la Juez Aiskel Orsi, esto es, la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé un supuesto, de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado de la misma.

Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Superioridad que no basta entonces, que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

En el caso de autos la recusada alude, que no conoce ni de vista, ni de trato y ni de comunicación al ciudadano Raúl Eduardo Medina Salazar ni a su abogado, y se evidencia de los mismos que no emergen elementos tendiente a demostrar dicha causal, es decir la enemistad, por lo que este sentenciador declara sin lugar la recusación formulada. Y así expresamente se decide.

Así mismo por considerar este operador jurídico que, el recurrente ciudadano Raúl Eduardo Medina Salazar incurrió en una recusación temeraria, se multa por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00), ya que la temeridad de la recusación interpuesta se castiga así, entendiéndose como tal, la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (03) días siguientes a que se practique la respectiva notificación, en el Juzgado donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Y así se decide.

Capítulo III
DISPOSITIVA


Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 09 de agosto de 2004, por el ciudadano RAUL EDUARDO MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.852, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Oscar Carreño, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.468, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. AISKEL ORSI, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante ciudadano Raúl Eduardo Medina Salazar. por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m)
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA.

VJGJ/RM/egl.-