PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.138.408, siendo su abogado asistente el ciudadano Luís Alfonso Delfín Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.884.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.221.523 y 6.435.753 respectivamente, siendo su abogado asistente el ciudadano Marcos Damaso Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)

EXP. N°: 04-5538

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en sede constitucional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Doris del Valle Salazar, supra identificada, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual conoció en consulta legal de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR contra las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


La decisión recurrida en apelación declaró conforme a las previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales IMPROCEDENTE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado, en consecuencia Revoca la sentencia consultada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG en contra de las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO.

La Tutela Jurídica del Estado fue instada por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG, invocando lo dispuesto en los artículos 2, 7, 27 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 8, 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que interpone recurso de amparo constitucional en contra de la acción anárquica, arbitraria, agraviante y abusiva ejercida en su contra y la de su familia por las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, acción ejercida que lesionaron derechos y garantías establecidas en los artículos 82, 83 y 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de Cúa, Conjunto Residencial El Castillo, Torre D, Piso 14, apto. 142 D, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual adquirió con dinero de su propio peculio y que en fecha 29 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, se presentaron a su domicilio dos vecinas habitantes de la misma Torre de nombres IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, quienes les manifestaron en su visita agresiva e irrespetuosa, que su persona o sus cuentas comunitarias se encontraban en estado de morosidad con el pago del Condominio y le amenazaron con suspenderle el corte del servicio de agua potable, hecho que realizaron sigilosamente esa noche, retirando el dispensador o medidor que surte de agua potable a su inmueble, dispensador o medidor que es el medio de puente que surte del vital líquido a su apartamento y el mismo es mediante el cual su familia se beneficia de ese servicio.

Manifiesta que sus derechos, su forma de vida, las condiciones de hogar, los de su madre, sus hermanos y su sobrino quedaron reducidos a un sitio de insanidad, insalubre y feo, vivenciando hasta los actuales momentos el no tener con que lavar sus alimentos, bañarse o asear sus cuerpos, situación que le condujo a contratar los servicios de un profesional del derecho el que en fecha 11 de julio de 2002, que la asistió en la solicitud que hizo por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se efectuara una Inspección Judicial, con el fin de que se dejara constancia del hecho de que a su inmueble se le había suspendido el servicio básico de agua potable, casándole un daño irreparable a ella y a su familia.

Expresa que el 15 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, fue colocado en su sitio el medidor de agua potable perteneciente a su inmueble, el cual se lo habían llevado las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, pero fue colocado a su alrededor, y de la llave de paso una cadena de dos (2) candados, manteniendo igualmente el impedimento del servicio de agua potable; asimismo, que en fecha 17 de julio de 2002, siendo la 01:00 horas de la tarde se constituyó el Juzgado del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuando la inspección judicial solicitada y dejó constancia de los siguientes particulares: Segundo: de la verificación de los grifos que se encuentran en el inmueble, al abrirlos no fluyó de los mismos agua. Tercero: la solicitante manifestó que le fue cortado el suministro de agua potable. Cuarto: la solicitante informó al Tribunal que el servicio de agua potable le fue suprimido por las ciudadanas IRAIMA ROMERO y YURAIMA BRICEÑO. Séptimo: que los dispensadores existentes en el cuarto que se encuentra en el pasillo, se observa uno (1) identificado con el N° del inmueble donde esta constituido y el mismo tiene colocado alrededor de la llave de paso una cadena con dos candados, uno marca MHA SPAIN y el otro marca LYON, los cuales hacen imposible que la misma sea abierta.

Además, que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación al derecho a la salud y al derecho a tener una vivienda con servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 83, 82 y 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 ejusdem garantiza al ciudadano la protección contra todo abuso, arbitrariedad o propósito del infractor de hacerse justicia por si mismo, violando fundamentalmente el derecho a la defensa, derecho este que se le viola con el actuar de las ciudadana IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOFINA BRICEÑO MONTAÑO, por cuanto le suspendieron el servicio básico esencial de agua potable, de manera intespectiva, por hecho propio, lo cual constituye una pretensión de decidir MOTU PROPIO.

Que no es la primera vez que las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, utilizan ese actuar de suspenderle intespectivamente a los que habitan en la Torre D del Conjunto Residencial El Castillo, el suministro del servicio básico esencial de agua potable, se puede evidenciar en el expediente N° D-444-00, nomenclatura de ese Juzgado de Municipios en donde el ciudadano Iván Rodríguez interpuso recurso de amparo en contra del actuar de las precitadas agraviantes, siendo declarado con lugar en su momento.

Admitida la acción propuesta por auto de fecha 30 de julio de 2002, se ordenó la notificación de las presuntas agraviantes y a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas y verificadas las notificaciones, en fecha 12 de agosto de 2002, se efectuó el acto de la audiencia oral y pública, compareciendo al acto los abogados Luís Alfonso Delfín Bustos y Marco D. Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.884 y 32.800 respectivamente actuando en su carácter de abogados asistentes de la parte accionante y accionada, asimismo la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG, parte solicitante, y las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO WINKELJOHEM y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, en su carácter de presuntas agraviantes; procediendo en el acto a exponer sus alegatos y defensas en los términos expresados por las partes concernientes al caso planteado.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional formulado por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG contra las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, en consecuencia ordena a las agraviantes el inmediato restablecimiento del servicio básico de agua potable al apartamento 142-D del piso 14 de la Torre D, del Conjunto Residencial El Castillo, ubicado en la Avenida Perimetral de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y la restitución del servicio básico de las llaves del ascensor consiste en la codificación de la misma.

Remitida la presente causa de conformidad al artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de la consulta de Ley al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente por consentimiento expreso por parte de la agraviante, la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia Revocó la sentencia consultada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Recurrida en apelación por la parte accionante, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador observa:
CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, baso su convencimiento para revocar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

• “…El recurrente fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional contra la acción agraviante de las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, plenamente identificadas supra, por ser estas quienes actuando con el carácter de representantes de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado su apartamento procedieron a suspenderle el servicio de agua potable, debido a la falta de pago de deudas de condominio.
• Estos argumentos ponen de manifiesto la necesidad de abarcar la esfera de la cualidad en la persona del presunto agraviante. En el caso que nos ocupa, tendría el recurrente que precisar concretamente quien es el verdadero sujeto pasivo de la acción, es decir, quién realmente y de manera efectiva ha violado presuntamente sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de ser las presuntas agraviantes IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO las representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Castillo, y quienes actúan en lo que a sus cargos respecta, en representación de los copropietarios del Conjunto, esto de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 19, 20, 21, 23 y 24; en los cuales se despliega una normativa específica de control en cuanto a quién y de que manera se llevará a cabo la administración de los intereses comunitarios de los copropietarios de un bien inmueble.

• En este orden de ideas es menester señalar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos citados en el párrafo anterior, la administración de los Inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; e impone de manera limitativa a la Junta de Condominio, a decidir por mayoría de votos en Asamblea de Propietarios lo que concierne a sus intereses comunes; y como en algunas de sus funciones se les atribuye expresamente la creación y aplicación de reglamentos que deben estar sometidos a la decisión de la mayoría de los copropietarios, reglamentación que debe en todo momento regirse de acuerdo al documento de Condominio correspondiente y al debido respecto a la Ley. Y en definitiva, señalan los artículos 19 y 20 ejusdem, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato y que entre sus atribuciones está la de recaudar lo que a cada copropietario le corresponda en los gastos comunes.
• Ahora bien, de acuerdo a los recaudos consignados por las presuntas agraviantes, la recurrente estuvo presente y firmó el acta de asamblea de propietarios en la cual se acordó establecer la sanción de corte de servicio de agua potable a quienes debieran dos (2) recibos de condominio y es aquí donde admite la solicitante que existe un acta que podría evidenciar el origen de la medida que ha lesionado, según lo denunciado, sus derechos constitucionales.
• En el presente asunto, el sujeto pasivo de la acción violatoria de los derechos constitucionales denunciada por el recurrente, correspondería a la Administración del edificio en cuestión, ya que en definitiva la suspensión del servicio de agua potable, es producto de una decisión tomada en Asamblea de Copropietarios, celebrada el día 19 de noviembre de 2000, según consta de copia de la misma cursante en autos (folios 48, 49 y 50), a la cual asistió la demandante.
• La jurisprudencia ha considerado, que el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos no exista cualidad en la persona del agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y la presunta agraviante, pues no pueden responder las Representantes de la Junta de Condominio a título personal por las

decisiones tomadas por una Asamblea de Copropietarios legalmente constituida.
• Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que quien tiene en este caso la responsabilidad de una conducta violatoria o no de los derechos constitucionales argumentados por el solicitante del presente amparo, es la Administración del inmueble en referencia, entiéndase por Administración, la Asamblea General de Copropietarios, representada por los representantes designados, la Administradora o la Junta de Condominio, ya que son estas las figuras legalmente autorizadas para decidir, por mayoría de votos en las asambleas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, sobre lo que respecta a los intereses comunes de los copropietarios, el caso que nos ocupa se refiere a la suspensión de servicios básicos para quienes no estuviesen al día con sus obligaciones inherentes al condominio no pudiendo corresponder la responsabilidad de tal decisión únicamente a las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, presuntas agraviantes en el presente amparo y así se declara.
• Por otra parte y como punto determinante, analizando la situación se observa: El Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 ordinal 4, señala que no se admitirá la acción de amparo, ´ Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres´
• La propia norma define qué debemos entender por consentimiento expreso o tácito; cuando transcurren los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; y por otra parte, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación cuando debía ser todo lo contrario. Por vía de excepción, el consentimiento, bien sea expreso o tácito, no será motivo de inadmisibilidad cuando se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto el consentimiento expreso del recurrente debe atender a los lapsos de prescripción establecidos en la ley especial que regula el acto o resolución que dio origen a la presunta violación de derechos constitucionales.


• En efecto, la Ley de propiedad horizontal, en su Titulo Segundo, artículo 25, señala “…cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo…”
• Al concatenar la norma transcrita con los hechos contenidos en autos, resulta concluyente para este tribunal que la presunta acción agraviante constituida por la medida de suspensión del servicio de agua, se decidió en Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 19 de noviembre de 2000 y desde esa fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo por el recurrente el 30 de julio de 2002, han transcurrido sobradamente a la cual se contrae la norma antes referida por consentimiento expreso derivado de inacción. Aunado a esta aceptación de lo acordado en la referida Asamblea de Copropietarios, encontramos la irrefutable aceptación expresa que emana del acta de asamblea de fecha 19 de noviembre de 2000, en la cual aparece firmando la presunta agraviada.
• En consecuencia y conforme a las previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado. Así se decide.

Ahora bien, la decisión sometida a consulta, declara Improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al haber operado el consentimiento expreso por parte del agraviado.

La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley
establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”.


Del contenido de las actas que conforman el expediente se observa, que efectivamente tal y como lo señaló el a quo la accionante alega tenía conocimiento expreso de las medidas adoptadas por la junta de condominio pautadas en la asamblea de copropietarios realizada el 19 de noviembre de 2000, donde se evidencia que la quejosa tenía conocimiento de las medidas tomadas para presionar a los morosos de su Torre, y siendo el caso que la quejosa interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2002, y por lo tanto, habiendo transcurrido dos (2) años, desde la fecha en que tuvo conocimiento de las presuntas medidas adoptadas por la asamblea de copropietarios, resulta claro concluir que la quejosa consintió de manera expresa la presunta violación de sus derechos constitucionales, por lo que forzosamente debe de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA




En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG, actuando en su carácter de parte accionante en amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Primero: SE CONFIRMA bajo los términos establecidos en la presente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR TANG, contra las ciudadanas IRAIMA MARGARITA ROMERO y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, supra identificadas

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de

la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia
Exp. N° 04-5538|