Accionante: Ciudadana OSIRIS PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.691.956; no constituyó apoderado judicial.

Accionado: Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SOL NACIENTE, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 9, Folio 182 al 192, Protocolo 1°; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
NARRATIVA

Por cuanto en fecha 27 de julio de 2004 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este despacho el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, procede a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a conocer de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por la ciudadana OSIRIS PEDROSO, supra identificada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que es socia activa de la ASOCIACIÓN CIVIL “SOL NACIENTE y que en fecha 14 de octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma alguna, que sin habérsele abierto procedimiento disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, se le excluyó de la Organización sin que pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, siendo mas grave que su derecho constitucional al trabajo.
• Que la comunicación hace alusión a una reunión de un grupo de socios que no representan la totalidad de los asociados y que no cumple con los requisitos formales establecidos en los estatutos sociales para la convocatoria de las Asambleas, siendo violatorio al debido proceso y a la defensa.
• Que se le son imputados hechos que no se encuentran previstos en los estatutos sociales ni en el reglamento del trabajo y disciplina como faltas graves que ameriten sanción alguna, lo que considera como una discriminación hacia su persona.
• Que la Junta Directiva sin ser competente para ello procedió a expulsarla de la asociación civil, dándole instrucciones a su presidente para que le impidiera ejercer su derecho constitucional al trabajo.
• Que la Junta Directiva la ha pretendido condenar en una Asamblea viciada engendrada en un proceso fantasma del que en ningún momento fue citada ni notificada en forma regular alguna.
• Que le han sido violados los derechos constitucionales del debido proceso, de igualdad, de los derechos sociales e individuales y el respeto a la dignidad de la persona. Denuncia la violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 49, 87 y 188 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la presente acción de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de su consulta legal, siendo recibidas en este despacho en fecha 22 de abril de 2004.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:

La institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA


Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional, observa:

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, este juzgador observa que en el presente caso señala el a quo en su sentencia que:

• “… se advierte en el presente asunto la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada…”
• “… las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están reguladas por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro… no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público… de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia... la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan mas que relaciones contractuales entre particulares, que no son antológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso…”
• “… las decisiones que tomen los órganos de la Asociación solo afectarían eventualmente los derechos que la presunta perjudicada tiene como asociada, y estos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social del trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual…”
“… decisiones como las señaladas únicamente podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuren una relación laboral… En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas…”

La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Así las cosas, determinadas las circunstancias de hecho explanadas por la quejosa y la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Asociación Civil Conductores Sol Naciente, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil Conductores Sol Naciente, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de este Juzgador los hechos alegados por la quejosa como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser la ciudadana OSIRIS PEDROZO supra identificada, miembro de la referida Asociación inexorablemente se encuentra sometida y obligada a cumplir con los deberes y obligaciones que les impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Civil a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual este Juzgador considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y el referido al acto contenido en la comunicación de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Sol Naciente, mediante la cual se le notifica a la aquí quejosa, que ya no pertenece a la organización, no es violatoria de los derechos constitucionales denunciados.

De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte de los presuntos agraviantes, esta fundamentada en la facultad que les otorga los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Sol Naciente, y en consecuencia, la procedencia de violación de los derechos constitucionales denunciados por los quejosos, específicamente en los artículos 21 (Igualdad), 49 (Debido Proceso) 87 (Trabajo) y 118 (Derecho a las Asociaciones) de nuestra Carta Magna, no procede. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana OSIRIS PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.691.956, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SOL NACIENTE.

Segundo: SE CONFIRMA en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2003.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA





VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5383