Parte Recurrente: Ciudadano DAVID FERREIRA PINTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-550.252, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYJORSEM C.A.; asistido del abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.

Parte Recurrida: JUZGADO DE MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I
NARRATIVA


Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DAVID FERREIRA PINTO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Dayjorsem C.A., solicitando conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 305 y 306 ejusdem, oficiar al Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a fin de que efectúe la remisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 73 ibidem.

Aduce el recurrente que en fecha 29 de julio de 2004, interpuso conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Regulación de Competencia por ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, impugnando el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia al Juzgado de Municipio referido, siendo el caso que dicho Juzgado no remitió copia de la solicitud a este Juzgado Superior, tal como lo ordena el artículo 71 del Código Adjetivo, procediendo a dictar auto en fecha 06 de agosto de 2004, considerando que la solicitud de regulación de competencia fue presentada de forma extemporánea.

Manifiesta igualmente, que erróneamente el Juzgado a quo consideró que la parte había sido citada legalmente en fecha 21 de julio de 2004, en la oportunidad de efectuarse la Inspección Ocular, aún cuando en la acta respectiva se evidencia que el demandado se negó a firmar, y no consta en el expediente que el alguacil haya efectuado dicho acto esencial, ni que el secretario haya librado boleta de notificación alguna. De tal forma, que el demandado compareció en juicio por primera vez en fecha 29 de agosto de 2004, dándose expresamente por citado en el mismo.

En fecha 18 de agosto de 2004, fue recibido el presente recurso por ante Juzgado Superior, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente al mismo, para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que se persigue que se oiga el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así pues, este recurso está dirigido a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, en pocas palabras, la garantía procesal del derecho de apelación.

Frente a este recurso que ofrece la ley, está legitimado únicamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. De esta forma, para la interposición de un recurso de hecho se presupone de antemano, esa negativa o admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

Asimismo, el legislador a circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del presente recurso, refiriendo que consiste en oír la apelación denegada o que se le admita en un solo efecto cuando ha sido oída en ambos efectos; por lo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son completamente extraños al hecho y no puede hacerse valer por medio de éste; así pues la errónea indicación del tribunal que debe de conocer sobre cierta materia, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho, tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a una negativa de apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de competencia para que sea dirimida conforme a la ley.

Por lo que en definitiva, la materia del recurso de hecho queda circunscrita única y exclusivamente, como ya se ha referido, a dos cuestiones: 1.- negativa de la apelación, 2.- su admisión en un solo efecto; teniendo como efectos naturales bien sea la revocación o la confirmación del auto, por parte del Tribunal de Alzada.

Precisado lo anterior, y entrando en el caso bajo estudio, observa este juzgador que fue presentado Recurso de Hecho, fundamentado en los artículos 67, 68, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea ordenado al Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, la remisión conforme a lo establecido en el artículo 73 eiusdem.

Basa el recurrente su recurso, en el hecho de que en fecha 29 de julio de 2004 introdujo por ante el Tribunal de Municipio referido, solicitud de Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma negada por extemporánea.

Así las cosas, constata quien aquí decide, que de la revisión de las copias certificadas que fueron consignadas ante esta Alzada adjuntas al recurso interpuesto, no cursan a las mismas diligencia alguna en la cual hayan ejercido recurso de apelación y mucho menos auto que se pronuncie al respecto, simplemente se observa que a través del presente se ha intentado la denuncia sobre aplicaciones de rango legal por parte del Juez de Municipio, referidas a una solicitud de Regulación de Competencia, la cual aparentemente, según es el decir del recurrente, no fue tramitada por la vía legal establecida, por lo que mal puede este Juzgador entrar a conocer a fondo de la denuncia planteada, cuando es clara la legislación al señalar en su artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sobre que materia versa el Recurso de Hecho, en todo caso, cualquier pronunciamiento que pudiere hacer este sentenciador respecto a lo aquí planteado, se traduciría en una subversión del procedimiento, al no ser el recurso empleado, la vía idónea y mucho menos el canal establecido por la ley, para tramitar la misma.

Así pues, ha establecido la ley adjetiva en su artículo 68, lo siguiente:
“Artículo 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.”

De acuerdo al artículo anteriormente transcrito, el legislador le da a la parte interesada dos opciones, el de impugnar la sentencia que se pronuncia sobre competencia, por la vía de la regulación de competencia, limitándose la impugnación al solo tema de la competencia por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, o la apelación ordinaria, que revisa sobre el pronunciamiento de fondo y la competencia si así lo requiriere por ante el Juzgado de Segunda Instancia.

De esta forma, al impugnarse por la vía de la regulación de competencia, inmediatamente se produce un efecto suspensivo sobre el proceso, hasta que la incidencia se dilucide, por lo que la oportunidad en que puede hacerse tal solicitud, ha establecido la ley que coincide con los cinco días para ejercer el recurso de apelación.

Por lo que de acuerdo, a todo lo aquí planteado, y siendo que el fin que persigue el Recurso de Hecho es el de garantizar el modo de admitir el recurso de apelación, impugnando una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, no siendo ese el caso ventilado en este Recurso ejercido, y considerando que cualquier pronunciamiento que pudiere hacer este juzgador se traduciría en una contravención contra los procedimientos establecidos por el legislador que garantizan la seguridad jurídica en la ciudadanía, forzoso y ajustado a derecho es declarar Improcedente el presente recurso ejercido. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DAVID FERREIRA PINTO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.550.252, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Dayjorsem C.A., en el cual se planteó la extemporaneidad de una solicitud de Regulación de Competencia.

Segundo: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5541.