Funcionario Inhibido: DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Inhibición.

Expediente No. 04-5544.

NARRATIVA

Compete a esta Superioridad, conocer de la Inhibición planteada por el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de agosto de 2004, y en tal sentido se observa:

Mediante Acta levantada en la referida fecha, el funcionario inhibido alega entre otras cosas lo siguiente:

 Que en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, en el expediente signado con el Nº 23.869, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ antes mencionado, razonada en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que la sentencia en cuestión, constituyó conforme a los alegatos esgrimidos para el momento de la decisión, un pronunciamiento de fondo.
 Que el examen efectuado, constituye para el Juez Inhibido, un pronunciamiento previo en la presente causa, el cual no es otro sino la inadmisibilidad por improcedente de la acción propuesta.
 Que en razón de lo expuesto, y por cuanto considera que ha emitido opinión sobre lo principal del asunto, la cual fue revocada por este Juzgado Superior, en fecha 25 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se siente obligado a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de agosto de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5544, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.


MOTIVA


En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido es el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar que, la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”


En efecto, la citada norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, se observa del acta de inhibición del Juez Inhibido, que el mismo invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, señalando expresamente haber emitido opinión sobre el asunto, en fecha 16 de octubre de 2003, todo lo cual consta a los folios 2 al 4, ambos inclusive, en la presente incidencia de Inhibición, por lo que este Juzgado Superior, de seguidas procede a emitir pronunciamiento al respecto.

Siendo que efectivamente el funcionario Inhibido emitió opinión en fecha 16 de octubre de 2003, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, y que se sustancia en el expediente signado con el No. 23.869, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, tal como se infiere de las copias certificadas que acompañara a su acta de Inhibición, así como de su propia manifestación, debe este Juzgador indicar:

Por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional, donde surge la presente incidencia de Inhibición, corresponde al Juez del merito atenerse a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas señala:

Artículo 11. “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, advirtiere una causa de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer…” (subrayado de este Sentenciador)

Ahora bien, adminiculando la citada norma, con la manifestación del Juez Inhibido en el Acta que levantara a tal efecto, y las copias certificadas acompañadas a la misma, -evidenciándose en estas ultimas que efectivamente manifestó su opinión- se observan claramente, el cumplimiento de lo señalado en el último aparte del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, es decir, los motivos del impedimento, constitutivos de la causal de prejuzgamiento, resultando forzoso para este Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de agosto de 2004, por el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, y que se sustancia en el expediente signado con el No. 23.869, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5544