Parte Accionante: Ciudadano LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.999, asistido por el abogado Emerson Mendoza Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.691.

Parte Accionada: sentencia proferida en la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, incoada por las ciudadanas Ilse Margarita Guevara Zerpa y Lisseth Josefina Mendoza Castañeda en contra del quejoso.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: N° 03-5208
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional en sede constitucional de la consulta legal obligatoria a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 07 de noviembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de octubre de 2003, en el expediente N° 1738-03 contentivo de la solicitud de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Ilse Margarita Guevara Zerpa y Lisseth Josefina Mendoza Castañeda en contra del quejoso.

Aduce el accionante, que en fecha 03 de julio del 2002, se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, bajo el N° 110, Tomo 40 de fecha 03 de julio de 2002 entre el ciudadano LUIS VILLALOBOS y las ciudadanas Ilse Margarita Guevara Zerpa y Lisseth Josefina Mendoza Castañeda, donde las ciudadanas asumían la obligación de pagar cada 15 días el canon de arrendamiento de un vehículo, obligación que no cumplieron a cabalidad, acumulando una deuda por días no pagados y semanas atrasadas por un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) por concepto de pago de póliza de seguro que fue pagada en su totalidad por el quejoso, acumulando la cantidad de dos millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 2.330.000,00).

Fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 ordinal primero y tercero, 285 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que el propietario retuvo el vehículo ejerciendo su derecho establecido en la cláusula cuarta, por lo que el 2 de octubre de 2003 las arrendatarias le presentan una oferta de compra del vehículo por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) pagaderos en cuatro cuotas de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada una, oferta que rechazó el propietario del vehículo motivado a que las arrendatarias no habían cumplido con el pago del canon del arrendamiento, por lo que el día 03 de octubre la ciudadana Lisseth Josefina Mendoza Castañeda, acudió ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y denunció el despojo de vehículo bajo engaño, denuncia signada con el N° 526034 cuyo original reposa bajo el expediente 1738-03 del Juzgado del Municipio Zamora, denuncia que no tiene basamento legal, hecha contra la propiedad no siendo ella la propietaria, sino simplemente una arrendataria, siendo el propietario del vehículo el señor LUIS VILLALOBOS, según consta en certificado de registro de vehículo identificado con el número 8Z1SC51652V302377, el cual consta de las siguientes características, placas MCW92F, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: blanco, serial de carrocería: 8Z1SC51652V302377, serial del motor: 52V302377, clase. Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, capacidad: 5 puertos; posteriormente al día 13de octubre de 2003, 10 días después de haber realizado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora una acción de amparo constitucional la cual fue admitida el 14 de octubre de 2003, en donde las presuntas afectadas alegan que les fue violado el debido proceso en la manera que les fue despojado un vehículo propiedad de LUIS VILLALOBOS.

Igualmente, aduce que la solicitud de amparo realizada por las ciudadanas Ilse Margarita Guevara Zerpa y Lisseth Josefina Mendoza Castañeda no debió ser admitida en virtud de lo que establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ya que las presuntas agraviadas habían accionado la jurisdicción penal al denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del día 03 de octubre por despacho de vehículo bajo engaño, denuncia signada con el número 526034, evidenciándose la acción ordinaria intentada por las supuestas agraviadas.

Manifiesta que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a mantenido la doctrina pacifica en Sala Constitucional el carácter extraordinario y excepcional de la acción de amparo, razón por la cual no es admisible cuando exista otro medio o recurso procesal para reestablecer el daño ocurrido o impedir su concesión de mantenimiento de amparo, por lo que al existir un contrato restringe la posibilidad de acudir ante un tribunal para solicitar acción de amparo ya que la parte que se sienta lesionada deberá recurrir ante el procedimiento ordinario.

Del mismo modo, aduce que el acto lesionante es la admisión de la solicitud de amparo por parte del Juzgado del Municipio Zamora, presentadas por las ciudadanas Ilse Margarita Guevara Zerpa y Lissete Josefina Mendoza Casteñeda en fecha 14 de octubre de 2003 identificada con el N° 1783-03 y su posterior declaración con lugar , cuando el tribunal no era competente para conocer de la acción de amparo ya que existen otros mecanismos contemplados en nuestra legislación para la solución de la controversia planteada, violándose de esta manera el debido proceso en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo en esta controversia, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la decisión de la sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2003, el a quo dicta decisión mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo intentada. Y remite el presente expediente a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, se fijó un lapso de 30 días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
MOTIVA

SECCION I
De la Competencia

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.


SECCION II
MOTIVACION PARA DECIDIR



La decisión sometida a consulta el juez constitucional, consideró inmersa la presente acción de amparo constitucional en el postulado del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

: “No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).

De la norma transcrita fehacientemente se evidencia que el legislador Constitucional previo que “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de la palabras, tal como dispone el artículo 4 del Código Civil, y en ese sentido se observa que, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir “escoger una cosa entre varias” o “intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”. Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.

Para entender que existe una vía ordinaria, no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

A juicio del a quo, al emitir pronunciamiento observo:

1. ... el fallo proferido por el Juez de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se encuentra definitivamente firme, en virtud que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ... no consta que se haya agotado la doble instancia en el referido procedimiento de amparo constitucional.

2. ...cualquier pronunciamiento acerca de la decisión pronunciada por el Juez del Municipio Plaza, sin haberse agotado aún el principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento procesal indudablemente pudiere constituir una vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional... la situación planteada en autos pudiera crear una situación de anarquía ya que crearía inseguridad jurídica para quien ejerce la vía extraordinaria de amparo, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en el fallo dictado, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que le desfavorece, por tales razones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional incoada a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en este sentido se observa que se encuentra pendiente la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, por lo que resulta aplicable la doctrina conforme a la cual las acciones de amparo contra amparo sólo proceden cuando está agotada la doble instancia en el primer juicio, se aleguen infracciones constitucionales fundadas en circunstancias distintas a las discutidas en el juicio primigenio.

Por su parte la jurisprudencia ha establecido que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio, distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.

En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema Justicia estableció que uno de los requisitos de procedencia para esta modalidad de amparo constitucional, contra la decisión dictada en proceso de amparo constitucional original, tiene que haberse agotado el doble grado de jurisdicción, bien sea por consulta o apelación, a excepción que la Sala Constitucional conozca en primera y única instancia o que se haya ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Superior, por lo que dicha acción de amparo es claramente inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ésta Juzgadora Constitucional confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALFONSO. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALFONSO, anteriormente identificado.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.