Parte Accionante: Ciudadanos ARMANDO JESUS MARTÍNEZ MORALES y LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.366.409 y 6.868.613, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales las ciudadanas abogados María Isabel Salazar Castillo, Sonia Coromoto Oliveros y Marbella Fernández de Greminger, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875, 16.607 y 42.000, respectivamente.
Parte Accionada: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez Profesional No. 01.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
NARRATIVA
La tutela jurídico constitucional del estado, fue instada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO JESUS MARTÍNEZ MORALES y LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, contra los actos ejecutados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez Profesional No. 01; respecto al juicio por motivo de Colocación Familiar, el cual cursa por el referido Tribunal, interpuesto por los ciudadanos antes referidos, en beneficio de la Niña Mariana, la cual cursa bajo el expediente distinguido con el No. 9021, nomenclatura de ese Juzgado.
Argumentan entre otras cosas las quejosas, lo siguiente:
Que se les negó el acceso al expediente que cursa ante esa Sala distinguido con el No. 9021 CF, e igualmente, se le negó la posibilidad de consignación de escrito contentivo de recurso de revocación contra un auto dictado en fecha 02 de junio de 2004, siendo el último día para su interposición.
Que los actos denunciados son violatorios de los derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, y de los artículos 75, parágrafo único y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho al interés superior de los niños y el derecho de los niños y niñas a ser sujetos plenos de derecho.
Que la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos ARMANDO JESUS MARTÍNEZ MORALES y LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA y de la Niña MARIANA GONZALEZ, quien se encuentra bajo medida de abrigo en el hogar de las ciudadanos anteriormente referidos, por decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro; están referidos a la negativa del Tribunal de Protección, a cargo de la Dra. Zulay Chaparro y de su Secretaria, al no proporcionar el expediente distinguido con el No. 9021 CF, a objeto de imponerse de las actas procesales, como la negativa de recibir escrito contentivo de recurso de revocación, fundamentado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los dos (02) días siguientes contados a partir de la publicación del auto.
Que una vez otorgado el poder respectivo, las apoderadas se trasladaron a la sede del Tribunal, solicitando el referido expediente, siendo informadas por la Secretaria que se encontraba en manos de la Juez, quien lo estaba trabajando y no podían verlo. Aún cuando le informaron a la Secretaria sobre la urgencia que les apremiaba a fin de imponerse de las actas procesales, en virtud de la gravedad de la situación, informándole que debían consignar el poder otorgado que acreditaba su representación, además de intentar el recurso de revocación contra lo decidido mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, puesto que a sus representados nunca se les permitió ver el expediente en los días anteriores, bajo los mismos alegatos.
Que el auto contra el cual se iba a ejercer recurso de revocación, se había conferido la Colocación Familiar de la Niña Mariana a otra pareja, esgrimiendo las apoderadas judiciales que dicho auto fue dictado sin haber tenido lugar el contradictorio del juicio, ni haberse dictado sentencia, y luego de haber transcurrido un lapso de 11 meses, desde que la niña, de apenas 6 días de nacida habita con los ciudadanos ARMANDO JESUS MARTÍNEZ MORALES y LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA; siendo de extrema gravedad , puesto que el día 08 de junio de 2004, era la última oportunidad de interponer el recurso.
Igualmente aducen las apoderadas que transcurrieron mas de dos horas para que les fuera entregado el expediente, y que solicitaron a la Secretaria una entrevista con la Jueza, siendo atendidas por aquella en su despacho, donde le fue preguntado los supuestos bajo los cuales había decidido entregar a la Niña a otra pareja y además, se le solicitó aclarara si el auto dictado era de mera sustanciación o una sentencia, informándonos que se trataba de un auto de mera sustanciación.
Manifiestan igualmente que sus representados les habían comunicado que los mismos habían sido conminados a firmar un acta bajo la amenaza que de no hacerlo les quitarían a la Niña en ese mismo momento. Expresan que todos los requerimientos efectuados ante la Jueza de Protección, habían sido formulados dentro de parámetros de respeto, sin levantar la voz y tomando en consideración su condición de Juez y la estancia en el recinto del Tribunal; sin embargo, la ciudadana Juez comenzó a exaltarse y a gritar, manifestándoles que no les haría entrega del expediente, por cuanto lo estaba trabajando y en consecuencia, no podrían consignar ningún escrito hasta tanto pudieran acceder al expediente, refiriendo las apoderadas que le impusieron a la ciudadana Juez que con su actitud estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución, y además, estaba violando el derecho superior de la Niña, como sujeto pleno de derecho.
Que lo anteriormente narrado trajo como consecuencia, la respectiva denuncia formulada ante el órgano competente.
En fecha 21 de junio de 2001 fue admitido por ante este Juzgado Superior la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación del Juez señalado como presuntamente agraviante, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de su comparecencia por ante esta despacho para imponerse de la oportunidad en que será celebrada la audiencia oral respectiva. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la misma fue negada por no llenar los requisitos de procedencia.
Mediante acta de fecha 06 de julio de 2004, fue fijada la audiencia constitucional para el día jueves 8 de julio de 2004 a las 2:00 de la tarde.
En auto de fecha 06 de julio de 2004, este Juzgado Superior negó la admisión de la Inspección Ocular por existir otros medios probatorios para tal fin.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2004, dejándose constancia de la presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos y ejercieron sus derecho a replica.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de las partes, la audiencia constitucional respectiva, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 19 de agosto de 2004, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo Constitucional, dejándose constancia mediante acta cursante a los folios 90 al 93 de la segunda pieza del expediente, de la comparecencia de la parte accionante en las personas de sus apoderadas judiciales y de la Fiscal Undécima del Ministerio Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quienes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho a replica. Igualmente, se dejó constancia que la sentencia sería dictada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior observa:
En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.
Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este juzgado estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, este Juzgado observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De lo anterior se constata que la sentencia que se somete a la tutela constitucional fue emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior.
Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para conocer, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentada. Así se establece.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Juzgador en sede Constitucional antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre lo alegado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente en la Audiencia Constitucional de fecha 19 de agosto de 2004, referente a la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la parte accionante para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Así pues, la Representación Fiscal, en la Audiencia Constitucional de fecha 19 de agosto de 2004, impugnó el poder apud acta consignado y autenticado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, por cuanto la medida de abrigo no otorga carácter de representación sobre la niña, careciendo de la cualidad respectiva para interponer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, considera quien aquí decide, que es necesario mencionar que la institución del Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
De esta forma, el amparo se fundamenta y constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En atención a lo precedentemente expuesto, mal puede este juzgador decidir lo alegado por la Representación Fiscal, cuando el hecho objeto de la presente acción se relaciona con los actos ejecutados por la Juez presuntamente agraviante, violatorios según lo alegado por las accionantes, de las garantías constitucionales consistentes en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, originados para la negativa de acceso a las actas procesales y el derecho a ejercer un recurso en las mismas; representando la falta de cualidad alegada por la Fiscal, un hecho que corresponde al Juez de la causa dilucidar, por estar íntimamente relacionado con las actuaciones relacionadas con el juicio de Colocación Familiar correspondiente, el cual en un ultimo caso, correspondería a decisiones de rango legal y no constitucional, siendo entonces improcedente a todas luces, la ventilación de dicha excepción como parte del presente amparo, el cual en definitiva se encuentra dirigido a infracciones por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, observa:
Fundamenta la presente acción Constitucional las apoderadas judiciales de los accionantes, en los siguientes términos:
Alegan la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio del interés superior del niño y el derecho de los niños y niñas a ser sujetos plenos de derechos, contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1, en el expediente signado con el No. 9021, mediante actos ejecutados en fecha 08 de junio de 2004, consistente en la negativa tanto del acceso al expediente que cursa en dicha Sala para imponerse de las actas procesales, como de la consignación del escrito contentivo del Recurso de Revocación contra el auto de fecha 02 de junio de 2004 dictado por esa misma Sala, el cual conforme a las previsiones del artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debía interponerse dentro de los 2 días siguientes contados a partir de la publicación del auto.
Manifiestan en su escrito de Amparo, que actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Armando Jesús Martínez Mortales y Lola Zuleima Martínez Pereira, parte accionante, según poder otorgado por los mismos, se trasladaron a la sede del Tribunal de Protección ubicado en la ciudad de Los Teques, y solicitaron el expediente No. 9021, el cual según lo manifestado por la secretaria, no podía ser visto por cuanto se encontraba en manos de la Juez, quien lo estaba trabajando; que era de urgencia el acceso al mismo, por cuanto consignarían el poder que fundamentaba su representación y un escrito de revocación contra la decidió en fecha 02 de junio de 2004, por la Juez de dicho Tribunal, donde se le concedía la Colocación Familiar de la niña Mariana a otra pareja distinta a la que ostentaba la medida de abrigo para dicho momento.
Que luego de dos horas de espera, solicitaron entrevista con la Juez, quien las recibió en su despacho, y a quien le solicitaron el expediente y le fue planteada por las apoderadas accionantes la urgencia de ello, sin embargo, la Juez en forma exaltada y gritando les indicó que no les entregaría el expediente hasta el día siguiente, porque lo estaba trabajando y que el escrito iba a ser consignado hasta que estuviera físicamente disponible el expediente.
Igualmente, ante la imposibilidad de que les fuera permitido el expediente, trataron de consignar los escritos a la Secretaría quien se negó a recibir los mismos, aduciendo que eran ordenes superiores de la juez; por lo cual ante la negativa de préstamo del expediente y de recepción de los escritos, procedieron a dejar constancia en el libro de prestamos de expediente de ese Juzgado.
Aducen las apoderadas accionantes, que las actuaciones referidas, evidencian un evidente abuso de poder y extralimitación de funciones de la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente una clara violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio del interés superior del niño y al principio de niños y niñas como sujetos plenos de derecho.
A tal efecto y precisado lo anterior, observa este juzgador constitucional, que los actos que dieron origen a la presente Acción de Amparo, se interpuso –como antes se indicó- contra la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual manera, los artículos 49 ordinales 1° y 3° y 51 eiusdem, son del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
… (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
… (omissis)”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Asimismo, refieren los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
… (omissis)
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Las disposiciones antes transcritas han sido interpretadas por la doctrina, y al respecto a referido, que en cuanto a la tutela judicial efectiva, de nada serviría establecer los derechos en la Constitución sino se garantizará judicialmente su efectividad, destacándose de esta manera en el artículo 26 de la Constitución, que no solo es el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De tal forma, que esta norma constitucional, le da a cualquier ciudadano el derecho de acceder a la justicia y entre otras cosas su accesibilidad, imparcialidad, transparencia, sin dilaciones indebidas; todo esto en la medida que sean expresión de los derechos fundamentales, por lo que en atención a ello, y tomando en cuenta lo alegado por la accionante en cuanto a que le fue negado el expediente y por demás la recepción de escritos respectivos, nos encontramos entonces, frente a una evidente violación de rango constitucional, por cuanto esa accesibilidad a la cual hace referencia nuestra Carta Magna en el artículo anteriormente referido, fue violada a todas luces, dejando a un lado la intención del legislador constitucional que garantizó judicialmente la efectividad de las mismas. Así se declara.
En lo que respecta al debido proceso, esta es la garantía constitucional, más importante además del acceso a la justicia, y engloba una serie de garantías que además la hace una de las mas complejas, comenzando a establecer en su primer ordinal, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, lo que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Además refiere lo que es el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable legalmente.
Aplicando lo precedentemente escrito, en el caso que ocupa la atención de este juzgador, es claro que lo denunciado por las apoderadas judiciales accionantes, en cuanto a la negativa de préstamo del expediente y la no recepción de los escritos respectivos, constituyen una violación directa al derecho a la defensa y al derecho de petición que tiene todo ciudadano, por cuanto tal actitud puso en estado de indefensión a los accionantes, al no poderse imponer de las actas procesales y aún más grave, el no permitírsele ejercer el recurso de revocación contra la decisión correspondiente o las defensas que a bien considerasen alegar. Así pues, en criterio de quien aquí decide, la situación planteada por los accionantes, efectivamente representan una violación directa de las garantías previstas en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución, ya que como bien lo ha previsto nuestra legislación, existe el principio de publicidad del expediente y su violatoria, genera como vía de consecuencia, la indefensión del solicitante. Asimismo, en lo que respecta a la negativa de recepción del escrito del recurso de Revocación, por el derecho de ser oído en el plazo razonable legalmente establecido como garantía constitucional, el mismo debió haber sido recibido y agregado a los autos, por lo que su negativa genera en todo caso, ese derecho constitucional. Así se declara.
Igualmente, en cuanto a la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución Nacional, la misma consagra el derecho de todo individuo de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, precepto que de no ser cumplido, violaría ampliamente el principio constitucional, so pena el agraviante de ser sancionado y hasta destituido del cargo respectivo.
En este sentido, y en aplicación a los actos ejecutados por la Juez agraviante, observa este juzgador, que hubo una infracción al precepto constitucional consistente en el derecho de petición y de oportuna respuesta, pues al no haber permitido el acceso a las actas procesales, con la negativa del préstamo del expediente a la parte accionante, e incluso el no recibir el escrito de revocación, el cual iba a ser consignado en esa oportunidad la cual según consta en las actuaciones se encontraba en su momento preclusivo, como un medio de defensa en el juicio para el cual son parte directamente interesados, indudablemente se le negó a la parte agraviada peticionar y ejercer las defensas o recursos que bien otorga la ley a las partes de un juicio y por consiguiente, el no obtener por parte de ese órgano jurisdiccional una respuesta a tiempo de lo ejercido; por lo que de acuerdo a lo aquí mencionado, efectivamente existe una violación a los derechos de los accionantes, la cual se traduce en el derecho a peticionar y de oportuna respuesta. Así se decide.
Además, a constituido nuestra Constitución, lo que son los derechos de protección, entre los cuales y a efecto de los que aquí fueron denunciados, encontramos el régimen de familias y la protección estatal, contemplado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y la protección de los niños y los derechos de los jóvenes, previsto en el artículo 78 eiusdem. En el primero de los citados, se plantea que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; teniendo derecho en caso de no ser posible su desarrollo en su familia de origen, a una familia sustituta de conformidad con la ley. En este mismo orden, en cuanto a la protección de los niños y los derechos de los jóvenes, establece el legislador constitucional, que son sujetos plenos de derecho y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, debiendo asegurar el estado, la familia y la sociedad, con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
En cuanto a la denuncia de los principios contenidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hecho por la accionante, cabe mencionar que los actos que dieron origen a la presente Acción de Amparo, lo constituyen, como ya fue señalado anteriormente, la negativa por parte de la Juez de Protección en permitir acceso al expediente y la no recepción del escrito contentivo del Recurso de Revocación incoado por los accionantes, más no la procedencia o no de las decisiones que haya podido tomar la juez agraviante respecto a la situación de la niña frente a la decisión de Colocación Familiar. Así pues, no constata en este caso quien aquí decide, las violaciones referidas por las apoderadas accionantes, pues sale del estudio de este Juez Constitucional, el análisis de la incidencia que puede tener las decisiones tomadas por la juez a quo, respecto a las medidas de protección, las cuales en todo caso, constituyen su estudio y procedencia por la vía especial establecida por el legislador patrio. Así se decide.
Precisado lo anterior, y constatado efectivamente, que los actos ejercidos por la Juez de Protección, referidos a no permitirle el acceso a las apoderadas accionantes sobre el expediente 9021, nomenclatura del Juzgado agraviante, y la no recepción del escrito contentivo del Recurso de Revocación, hechos por demás, que no fueron desvirtuados por la juez agraviante, quien según consta en las actas que conforman la presente causa, no asistió a la audiencia constitucional correspondiente, siendo esta la oportunidad en que la misma podía ejercer las defensas respectivas, si son constitutivos de violaciones de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 49 ordinales 1° y 3° y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, inexorablemente debe este operador jurídico en sede constitucional, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada. En consecuencia, y encontrándose violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, y por cuanto el amparo tiene efecto restablecedor, siendo esa restitución en forma plena o idéntica, en todo caso semejante al momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales, por lo que queda nulo y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en que se produjeron los hechos violatorios, es decir, 08 de junio de 2004, ordenando al Juez agraviante o al que se encuentre ejerciendo funciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 1, la recepción del escrito contentivo del Recurso de Revocación, el cual deberá ser considerado tempestivamente en el presente procedimiento y resuelto por las vías legales. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas ZONIA OLIVEROS MORA, MARBELLA FERNANDEZ DE GREMINGER y MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 42.000 y 53.875, contra los actos ejecutados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. ¡, en fecha 08 de junio de 2004, encontrándose configurada las violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y de oportuna respuesta, contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes al 08 de junio de 2004, fecha en que se produjeron los hechos violatorios de las garantías constitucionales.
Tercero: se ORDENA al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 1, la recepción del escrito contentivo del Recurso de Revocación, el cual deberá ser tomado tempestivamente en el presente procedimiento y resuelto por las vías legales respectivas.
Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala No. 1.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5459.
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