Parte Accionante: SALVATORE BALVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.120.510.
Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Ruth Yajaira Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
Parte Accionada: Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente: 04-5526.
Capitulo I
NARRATIVA
Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, identificado ut supra.
Recibido el expediente en fecha 9 de agosto de 2004, se ordeno darle entrada, fijándose un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictara sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capitulo II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante alegó:
1.1. Que podría inferirse que ya opero la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que en la práctica y de manera objetiva no es así, por cuanto la decisión fue dictada por una juez distinta a la que venia conociendo en principio, y que nunca se avocó al conocimiento del proceso, motivo por el cual la sentencia en cuestión no sólo fue dictada con prescindencia del avocamiento de la juez en comento, sino también con omisión de normas del debido proceso.
1.2. Manifiesta que el lapso de caducidad debe computarse desde que su mandante actuó en el proceso donde se suscitó la lesión constitucional.
1.3. Alega que en fecha 03 de febrero de 1999, fue demandado por el ciudadano JEAN PAUL FLEURINE ELIAMISE, por cobro de bolívares, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos; pretensión esta que fue admitida por auto de fecha 08 de febrero de 1999, verificándose del contenido de las actas que solo promovió pruebas la parte demandante las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad, pasando una juez distinta a la que venia conociendo del proceso a dictar sentencia en fecha 12 de noviembre de 1999, sin haberse avocado al conocimiento del proceso y/o haber notificado a las partes de tan necesaria actuación.
1.4. Denuncia la violación del derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ese derecho le fue violado por la Juez agraviante, por cuanto antes de asumir el control subjetivo de la administración de justicia al frente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta funcionaria fungía como Secretaria del Tribunal, y emitió para ese entonces opinión desfavorable a los intereses del hoy recurrente sobre el fondo de lo controvertido, pero que no obstante, no la recusó por considerarlo contraproducente a los intereses del proceso, y debido a que su criterio no prevalecía a la hora de decidir, siendo en su nueva faceta la encargada de decidir, su recusación resultaba procedente y en extremo justificada, pero que no la pudo interponer, por cuanto paso de secretaria a juez, dictando sentencia, sin previo avocamiento ni notificación de las partes, por lo que fue transgredido el debido proceso.
1.5. Como fundamento normativo de su pretensión, el accionante señala lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el ordinal 4° del artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo I I I
COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión.
Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Y así se decide.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El fallo sometido a consulta declaró sin lugar la acción interpuesta, con fundamento a las siguientes consideraciones:
3.1. “…Que el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 1995, reiterado por la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo del 25 de mayo de 2000, en la cual se estableció: “Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los Libros respectivos que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…” (subrayado del sentenciador de instancia)
3.2. “…Que la incorporación de la nueva Juez se produjo dentro del lapso pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su criterio, resultaba innecesaria la notificación de las partes, ya que el avocamiento de la Dra. María Gabriela Sosa Chinaglia, se realizó dentro del lapso procesal pautado por nuestro código adjetivo civil para dictar la sentencia de fondo…”
3.3. “…Que considera que no fue vulnerado, ni menoscabado el derecho constitucional al debido proceso del quejoso SALVATORE BALBO VOLPE, más concretamente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que comporta que deba declararse sin lugar la acción de amparo constitucional incoada…”
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En la jurisprudencia Española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
En cuanto al derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales, consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 Constitucional, propicio es señalar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Vs. la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 24 de marzo de 2000, dejo sentado:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”
Por las razones que anteceden, forzoso es para este Juzgador, acoger la motivación que, en lo relativo al establecimiento de los hechos, obra en la sentencia sometida a consulta, todo lo cual emerge del conjunto de las circunstancias que anteceden, ya que evidentemente las denuncias formuladas por el accionante, en modo alguno armonizan con lo supuestos establecidos en la citada doctrina y jurisprudencia patria.
En efecto, los hechos que hoy ocupan la atención de este Juzgador, se circunscriben en la presunta violación de la Juez señalada como agraviante, ya que ésta funcionaria fungía como Secretaria del Tribunal, y emitió, a decir del accionante, opinión desfavorable a sus intereses y que posterior a ello fuera la encargada de decidir, resultando su recusación procedente, pero que no la pudo interponer, por cuanto paso de secretaria a juez, dictando sentencia, sin previo avocamiento ni notificación de las partes, para lo cual debe reiterarse, que dicha notificación procede tal y como se señalara anteriormente “siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil”, en consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad confirmar lo resuelto por el Juzgado a quo en la sentencia sometida a consulta. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, identificado ut supra, contra el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5526
|