Funcionario Inhibido: DR. ROCCO OTELLO MAIMONNE, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Inhibición.
Expediente No. 04-5546.
Capitulo I
NARRATIVA
Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Rocco Otello Maimonne, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de agosto de 2004, y en tal sentido se observa:
Mediante Acta levantada en la referida fecha, el funcionario inhibido alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en el expediente Nº 6961, con motivo de Régimen de Visitas, interpuesta por el Ciudadano: ORLANDO JOSE ABRAHAMS CRISTIAN, en contra de la Ciudadana: RODRÍGUEZ NAVAS ZULAY MARITZA, procedió a inhibirse del conocimiento de dicha causa, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada en el referido juicio, manifestó públicamente su enemistad en su contra, y dada las circunstancias, esto podría afectar la imparcialidad con que el Juez debería tramitar, conocer y decidir la causa, violentándose de alguna manera dicho principio, el cual se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 12 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por su persona, en el juicio que con motivo de Régimen de Visitas, incoara el Ciudadano: ORLANDO JOSE ABRAHAMS CRISTIAN, contra la Ciudadana: RODRÍGUEZ NAVAS ZULAY MARITZA.
Concluye invocando el artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de agosto de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5546, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.
Capitulo I I
MOTIVA
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido es el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, y en tal sentido, es de resaltar que, la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En efecto, la citada norma otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición, por las causales allí contenidas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del acta que a los efectos de la presente incidencia de inhibición levantara el inhibido, se evidencia que el mismo considera comprometida su imparcialidad, debido a la existencia de una causal de aquellas previstas por el Legislador en materia de inhibición y recusación, todo lo cual lleva a concluir a esta Superioridad, la procedencia de la inhibición propuesta, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2004, por el Dr. Rocco Otello Maimonne, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que sigue el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAHAMS CRISTIANS, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, con motivo de la inhibición de dicho Consejo, que se sustancia en expediente No. 10.153, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5546
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