REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°
EXPEDIENTE N° 0214-04
PARTE ACTORA:
ANA ZORAIDA NIEVES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.880.364.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE FRANCISCO BRITO ALCANTARA y MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.384.553 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.057 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES GUASGUITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo A-26, en fecha 16 de abril de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 20 de septiembre de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada INVERSIONES GUASGUITA, C.A., representada por los ciudadanos ARNALDO YEPEZ y SABETH YEPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, ejerciendo el cargo de Ayudante de Cocina, con un horario de lunes a viernes 6:00 am., a 4:00 pm., devengando un salario de Bs. 160.000,oo mensuales, a razón de Bs. 40.000,oo semanales; terminando los servicios por despido injustificado en fecha 05 de febrero de 2003, en razón de lo cual instauró el Procedimiento Administrativo de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, el cual culminó en fecha 19 de mayo de 2003, con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 79-2003, sin que la empresa en ningún momento acatara la misma, por lo que se inició y está activo contra la empresa, el procedimiento de Multa por desacato; pero que sin embargo, ante la contumacia del patrono en cumplir la orden de reenganche, de lo que en su decir deviene una persistencia en el despido, es por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 3.785.496,92), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 60.628,40) por concepto de diez (10) días de Indemnización de Antigüedad consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 90.942,69) por concepto de quince (15) días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 90.942,69) por concepto de diferencia de antigüedad desde septiembre 2002, a 05 de enero de 2003.
CUARTO: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 28.571,40) por concepto de 5 días de vacaciones fraccionadas.
QUINTO: TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 13.257,12) por concepto de 2,32 días de bono vacacional fraccionado.
SEXTO: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 28.571,40) por concepto de 5 días de Utilidades fraccionadas.
SEPTIMO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 3.472.583,40) por concepto de Salarios Caídos.
Solicitó por último la actora, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 20 de septiembre de 2002; el cargo de Ayudante de Cocina ejercido por la demandante; el despido injustificado, como el modo de terminación del vínculo laboral, efectuado en fecha 05 de febrero de 2003, como fuera declarado en la Providencia Administrativa inserta en autos; las remuneración mensual de la demandante de Bs. 160.000,oo y de Bs. 40.000,oo semanal; que la empresa desacató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 20 de septiembre de 2002, la antigüedad comenzó a correr a partir del 20 del mes de enero de 2003, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición de la trabajadora, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que no alcanzó los seis meses de servicio, tiene derecho al pago de 15 días por dicho concepto, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 6.062,84 declarado por la demandante y no cuestionado por la accionada, alcanza a la suma de Bs. 90.942,60.- Así se deja establecido.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Tiempo de Servicio: 4 meses y 15 días
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez (10) días, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 6.062,84 arroja como resultado la suma de Bs.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al literal a) del artículo 125 eiusdem, por tratarse de una trabajadora que no alcanzó los seis meses de servicios: Quince (15) días, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 6.062,84 arroja como resultado la cantidad de Bs.
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
El cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, proceden conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que en el presente caso es como sigue:
Año: 2003 Capital Días Tasa B.C.V Total
Enero 30,314.20 31 31.63% 797,26
Bs. 31.111,46
4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
No consta de las actas procesales evidencia ninguna del número de trabajadores y capital de la empresa; ni acuerdo alguno de voluntad entre las partes que permita considerar un monto superior al mínimo fijado por la Ley; vale decir, 15 días por año, y como quiera que la demandante no prestó servicios durante un año, tiene derecho a la parte proporcional por el tiempo servido, que en este caso es de cuatro meses, lo que no aparece desvirtuado por la accionada. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, se tiene como cierta la cantidad de Bs. 28.571,40 demandada por la accionante y que corresponde a las utilidades fraccionadas.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de ambos conceptos fraccionados, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante Ana Nieves de Alvarez:
VACACIONES
L.O.T. Salario Días Total
Art. 225 5.714,28 5 Bs. 28.571.40
6.- BONO VACACIONAL
L.O.T. Salario Días Total
Art. 225 5.714,28 2,32 Bs. 13.257.12
6.- SALARIOS CAIDOS
Como quiera que cursa de autos una Providencia Administrativa a favor de la accionante y desacatada por la demandada, tiene aquella derecho al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido, 05 de febrero de 2003, como estableció la Providencia Administrativa no atacada por la accionada, hasta el 15 de junio de 2003, fecha de interposición de esta acción; lo que arroja un total de 495 días, los cuales multiplicados por los distintos salarios alegados por la demandante no negados ni desvirtuados por la demandada, procediendo por tanto el monto reclamado de Bs. 3.472.583,40.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.816.607,78) y no el establecido por la actora de Bs. 3.785.496,92.- Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANA ZORAIDA NIEVES DE ALVARES contra la empresa INVERSIONES GUASGUITA, C.A., condenándose a la segunda a pagar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.816.607,78), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora e indexación, solo para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 23 de agosto de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 27/08/2004, siendo las 3:10 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
GG-Z/IMCT
EXP. N° 0214-04
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