REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0111-04
PARTE ACTORA:
RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.187.911, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARBYS ESTHER GÓMEZ, MARINA HODERAY CUEVAS GRATEROL, SUSANA RINCÓN, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EGDA OCHOA, JENNY RAMIREZ, LISBETH BORREGO, ADA BENITEZ, NORIS GARCIA, PABLO ARISTIMUÑO, EMILIA SUAREZ y GEIMY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.435, 91.659, 52.393, 86.733, 52.250, 86.993, 91.678, 59.143, 92.732, 86.733, 87.526, 87.795 y 92.489, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, según Instrumento Poder cursante a los folios 49 y 50.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN DREAM´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 527-A-Sgdo.; ubicada en Torre Sindoni, Piso 01, Oficina 10, Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 29 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, procedió a demandar a la empresa CORPORACIÓN DREAM´S, C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
El día 30 de Octubre de 2003, el Tribunal del Municipio Los Salias admitió la demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción y en fecha 09 de enero de 2004, declinó la competencia por el territorio en este Tribunal. En fecha 17 de febrero de 2004, se dio por recibido y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con competencia en el Nuevo Régimen Procesal a los fines que practicara la notificación, concediéndose un día como término de la distancia.
El Alguacil del Tribunal comisionado vía exhorto, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 29 de marzo de 2004, en la persona de la ciudadana MARISOL BLANCO. La comisión cumplida se recibió en este Tribunal el día 29 de abril de 2004 y por cuanto había transcurrido más de sesenta (60) días desde la interposición de la demanda, se ordenó notificar al accionante, hecho que se produjo el día 23 de junio de 2004.
La Secretaria certificó ésta última actuación del alguacil en 13 de julio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 04 de Agosto de 2004, tomando en consideración el término de la distancia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el accionante RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BRITO ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.047, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos.
En el día hábil de hoy, 11 de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 04 de agosto de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa CORPORACIÓN DREAM´S, C.A. desde el día 27 de Noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de Vigilante, en el horario de 12 horas x 12 horas, de lunes a domingo, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, trece mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 13.333,33) diarios, hasta el día 01 de Noviembre de 2002, oportunidad en fue despido injustificadamente.
Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló la diferencia existente en relación a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad un millón quinientos cincuenta mil trescientos sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.550.336,93).
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS y la empresa CORPORACIÓN DREAM´S, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 27 de Noviembre de 2001.
3.- El cargo de Vigilante.
4.- El horario de 12 horas x 12 horas de lunes a domingo.
5.- El salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, trece mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 13.333,33) diarios.
6.- La fecha de terminación el día 01 de Noviembre de 2002 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 27-11-01 al 01-11-02 = 11 meses y 04 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador y según prevé el parágrafo primero cuando la relación de trabajo termine por cualquier caso el trabajador tendrá derecho a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excede de seis (6) meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Por lo tanto, el cálculo por este concepto es tal y como se indica a continuación:
Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias Antigüedad Acumulado Bs.
Mar-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 70.169,75
Abr-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 140.339,51
May-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 210.509,26
Jun-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 280.679,01
Jul-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 350.848,77
Ago-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 421.018,52
Sep-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 491.188,27
Oct-02 400.000,00 13.333,33 462,96 237,65 14.033,95 5 70.169,75 561.358,03
Parágrafo Primero Artíc 108 Ley Orgánica del Trab. 14.033,95 5 70.169,75 631.527,78
45 631.527,78 (1)
A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario mensual indicado, se dividió entre 30 días, para obtener el salario diario. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional.
Finalmente, al total obtenido se multiplicó por los 05 días mensuales, que totalizaban 40 días más 05 adicionales para alcanzar la cantidad de 45 días previstos en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener así la antigüedad acumulada.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte actora demandó el pago del preaviso, a razón de Bs. 400.000,00 como último salario de base, siendo éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos. En el presente caso, el accionante tenía como tiempo de servicios: 11 meses y 04 días y debe ser cancelado a razón del salario integral de catorce mil treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.033,95) a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “B” del artículo 125 eiusdem: treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) años y menor de un (1) año.
Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 30 14.033,95 421.018,52
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30 14.033,95 421.018,52
(3) 842.037,04
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el 27-11-01 al 01-11-02.
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de 11 meses y 04 días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total Bs.
2001-2002 400.000,00 13.333,33 11 13,75 183.333,33
(4) 183.333,33
CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total Bs.
2001-2002 400.000,00 13.333,33 11 6,42 85.555,56
(5) 85.555,56
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Se observa que el accionante laboró durante un (01) mes en el año 2001, si tomamos en cuenta la fecha de ingreso 27-11-2001 y diez (10) meses en el año 2002, tomando como fecha de egreso el día 11-11-02, por lo tanto, se calculó este concepto de forma fraccionada en los dos años. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
2001 400.000,00 13.333,33 1 1,25 16.666,67
2002 400.000,00 13.333,33 10 12,5 166.666,67
(6) 183.333,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Acumulado Bs. Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.
70.169,75 50,1 4,18 2.929,59
140.339,51 43,59 3,63 5.097,83
210.509,26 36,2 3,02 6.350,36
280.679,01 31,64 2,64 7.400,57
350.848,77 29,9 2,49 8.741,98
421.018,52 26,92 2,24 9.444,85
491.188,27 26,92 2,24 11.018,99
561.358,03 29,44 2,45 13.771,98
631.527,78 34,34 2,86 18.071,56
(2) 82.827,72
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de dos millones ocho mil seiscientos catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.008.614,76).
A este monto total, se le resta la cantidad adelantada por la demandada que asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 861.632,64), de lo que resulta la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.146.982,12), según el siguiente cálculo:
Conceptos a pagar Total Bs. Item Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Antigüedad 631.527,78 (1) 266.112,00 365.415,78
Intereses sobre P.S. 82.827,72 (2) 0,00 82.827,72
Ind.Art.125 842.037,04 (3) 380.160,00 461.877,04
Vacaciones 183.333,33 (4) 128.240,64 55.092,69
Bono Vacacional 85.555,56 (5) 0,00 85.555,56
Utilidades 183.333,33 (6) 87.120,00 96.213,33
2.008.614,76 861.632,64 1.146.982,12
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.146.982,12). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de agosto de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS contra la empresa CORPORACION DREAM´S, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.146.982,12), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 04 de agosto de 2004 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 11/08/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0111-04
CRS/JA
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