REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de agosto de 2004

194º y 145º

Por recibido mediante el mecanismo de distribución el anterior libelo de demanda signado con el número 0257-04; y visto su contenido, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observa:

Primero: La presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PEREZ contra la empresa LOS APACHES, SALÓN, RESTAURANT, DISCOTEQUE RUM & ROSES, C.A. fue presentada el día 07 de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ese circuito judicial.

Segundo: En fecha 16 de junio de 2004, el mencionado Tribunal declinó la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por distribución a este Juzgado.

Tercero: El día 07 de junio de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda idéntica a la presente, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, signado con el N° 0200-04.

Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra la figura de la litispendencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 6 y 11 eiusdem, transcribe el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Del artículo precedentemente transcrito se deduce que el Tribunal que haya citado posteriormente, debe declarar la litispendencia, cuando se haya promovido una misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

En el presente caso, aún no se ha producido la citación del demandado, sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ha realizado actos de sustanciación en el mencionado expediente N° 0200-04, al solicitar al accionante que corrija los defectos u omisiones que contiene el libelo, criterio compartido por quien suscribe.

De lo anteriormente señalado, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales se deduce la existencia de una litispendencia en la presente causa con relación al expediente N° 0200-04 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En consecuencia, se declara la INADMISIBLIDAD de la acción y así se decide.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

EXP. Nº 0257-04
CRS/LM