REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03630
PARTE ACTORA:
RICHARD ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.676.453. Domicilio Procesal: Conjunto Residencial de Caracas, planta baja, local 10, prolongación Av. Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 11 y 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANÓNIMA ACCO MANUFACTURING, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A. Domicilio Procesal: Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, piso 11, Ofic. 111-E, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
FELIX PALACIOS y ANGELA JULIAC, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 2.157.042 y 5.222.722 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.013 y 28.374 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 48 al 50 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL
I
En fecha 29 de septiembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano RICHARD SALAS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y daño moral, contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03630 y admitida por auto de fecha 05 de octubre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 10 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la demandada oponen la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada SIN LUGAR el 12 de abril de 2000, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se produjo el día 24 de abril de 2000.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 08 de mayo de 2000.- En fecha 12 de junio de 2000, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se venció sin que las partes hicieren uso del derecho que les confiere la norma citada, y se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 26 de junio de 2000.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva..- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora que, el ciudadano RICHARD SALAS comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la demandada en fecha 02 de febrero de 1985, en el cargo de caletero hasta llegar a jefe de almacén, desde febrero 1992 hasta el 21 de junio de 1999, fecha en que terminó la relación laboral mediante renuncia arrancada con violencia en un calabozo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los Teques, devengando un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.: 275.000,00), más un bono de producción, que elevaba el salario diario normal a TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 13.476,43) y que le corresponde lo establecido en la cláusula 60 y 63 de la Normativa Laboral Colectiva de Artes Gráficas.
Aduce que el sábado 19 de junio de 1999, el actor se encontraba en su casa, en avanzadas horas de la noche, cuando la policía toco a la puerta y le pidió hablar con él en relación a un robo en la compañía donde trabaja. Señala que tiempo después aparece el ciudadano ANGEL ALBERTO LANDAETA GARCIA, quien presta servicios de seguridad en la empresa demandada desde el mes de febrero de 1999, el cual le dice que estaban haciendo una averiguación, para lo cual le pidieron que los acompañara. Alega que eran más de las 12:30 a.m. del domingo 20 de junio de 199, trasladándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los Teques.
Señala que en el lugar proceden a interrogarlo y a amenazarlo, y queda detenido. El día lunes 21 de junio de 1999, continúa la intimidación para tratar de que el actor reconociera la supuesta comisión de un delito. Al día siguiente, el 22 de junio de 1999, aparece el ciudadano ANGEL ALBERTO LANDAETA, gerente de seguridad de la demandada y la abogada ANAIS ESPINOZA, quienes le plantean que renuncie y que todo estaría resuelto. Por todo ello el actor se vio obligado a firmar la renunciar y la liquidación que supuestamente le correspondía.
Igualmente señala que ese mismo día las personas que representaban a la empresa se dirigieron al Banco Caracas y presuntamente cobraron el cheque de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 1.849.521,35, monto que coincide con el entregado por el actor a la demandada en el acuerdo reparatorio. Razón por la cual demandada se le cancele el daño moral sufrido por la situación antes descrita.
Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.405.949,05.
2.- Por concepto de días adicionales de antigüedad. Bs.: 43.505,60.
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 636.087,50.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 457.771,87.
5.- Por concepto de indemnización de preaviso. Bs.: 1.634.017,14.
6.- Por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 2.723.361,90.
7.- Por concepto de daño moral. Bs.: 20.000.000,00
Total: Bs.: 26.900.693,05.
Por último solicita la indexación y la condenatoria en costas.
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que la relación se inició el 12 de febrero de 1985 y terminó el 21 de junio de 1999.
3) Que el actor comenzó en el cargo de caletero y terminó como jefe de almacén.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que haya existido renuncia arrancada en el calabozo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
b) Que su salario tuviese una parte fija de Bs.: 275.000, más un bono de producción que elevara el salario diario a Bs.: 13.476,43.
c) Que el actor tenga derecho a la Normativa Laboral invocada.
d) Que no es cierto que el día 19 de junio de 1999, el actor se encontrara en su casa, y que se acercara un funcionario de la PTJ a hablarle de un robo en la empresa, que se haya aparecido el ciudadano ANGEL LANDAETA y que el mismo sea personal de seguridad de la empresa.
e) Que el ciudadano ANGEL LANDAETA fuese en representación de la demandada.
f) Que el día domingo 20 de junio de 1999, el demandante fuera trasladado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interrogado y amenazado.
g) Que el día 22 de junio de 1999, hicieran acto de presencia el ciudadano ANGEL LANDAETA y la abogada ANAIS ESPINOZA, para solicitar la renuncia del trabajador.
h) Que el actor se haya visto obligado a firmar la renuncia y su liquidación.
i) Que el ciudadano ANGEL LANDAETA y la abogada ANAIS ESPINOZA, se hayan traslado en fecha 22 de junio de 1999, a la agencia del Banco Caracas, a cobrar las prestaciones del actor, por la cantidad de Bs.: 1.849.521,35.
j) Que el ciudadano ANGEL LANDAETA haya recibido la cantidad de Bs.: 1.849.521,35, de parte del actor por acuerdo reparatorio.
k) Que se le deba cancelar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que renunció.
l) Rechazan cada uno de los montos y conceptos alegados en el libelo.
m) Que se le adeude suma alguna por concepto de daño moral.
n) Que no adeuda la cantidad de Bs.: 26.900.693,05, por lo que mal puede hablarse de indexación.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Cursante al folio 108, original de carta de renuncia inmediata. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que en fecha 18 de junio de 1999, el actor renuncia a su cargo en la empresa demandada de manera inmediata. Así se decide.-
b) Cursante a los folios 109 al 113, original de liquidación final de contrato. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que al actor se le canceló la cantidad de Bs.: 1.849.521,35, por concepto de pago de preaviso, antigüedad, antigüedad corte de cuenta, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, del período comprendido entre el 04 de febrero de 1985 y el 21 de junio de 1999. Así se decide.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALVARO BALLESTEROS y NESTOR VILLALOBOS. Los presentes testigos no comparecieron al el tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, logró demostrar que la relación laboral terminó por renuncia y que canceló la cantidad de Bs.: 1.849.521,35, por concepto de prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 1999, montos y conceptos que se constatarán con posterioridad para establecer si se corresponden en derecho, y de ser así resultará forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Cursante al folio 13, original de acuerdo reparatorio. La presente documental se encuentra en papelería de la empresa demandada y con firma ilegible, sin embargo fue impugnada por la misma y la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.-
2) Cursante a los folios 14 al 19 del expediente, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo. La presente documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, sin embargo observa el Tribunal que el original del mismo fue consignado por la demandada y sobre el mismo ya el Tribunal se pronunció.- Así se deja establecido.-
Igualmente consta que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A”, original de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis del mismo se desprende que en fecha 07 de abril de 1999, se le cancelaron al actor por concepto de intereses la cantidad de Bs.: 356.087,10, correspondientes al lapso comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 15/12/1999. Así se decide.-
b) Marcada “B”, original de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrando que el ciudadano RICHARD SALAS, el período del 16/05/99 al 31/05/99, devengaba un salario de Bs.: 137.500,00 quincenal más Bs.: 4.400,00 por bono de producción. Así se decide.-
3) POSICIONES JURADAS: Del ciudadano ROBERTO BERACHA. Observa esta Juzgadora que las presentes declaraciones juradas no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos NANCY PEREZ, ALFREDO BORGES, JUANA SIMOZA, ISABEL MEZONES, CARLOS VEGAS, JOSE RAMOS y MARIA ISTURIZ.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NANCY PEREZ, ALFREDO BORGES, CARLOS VEGAS y MARIA ISTURIZ, se deja constancia de que los mismos no comparecieron, por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JUANA SIMOZA, ISABEL MEZONES y JOSE RAMOS, observa esta Juzgadora que los mismos fueron tachados por la parte demandada, alegando esta que los referidos ciudadanos fueron despedidos e intentaron demandas contra la demandada, hechos estos que fueron demostrados en el curso del proceso, tanto por las documentales consignadas al efecto como por lo dichos de los mismos testigos, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
5) INFORMES:
a) Al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los Teques. El presente informe se recibió en fecha 06 de junio de 2000.- Del análisis del mismo se evidencia que por ante ese cuerpo policial cursa una averiguación signada con el N° F-418.248, por delitos contra la propiedad, de fecha 19/06/99, en la cual aparece como agraviada la empresa ACCO MANUFACTURING C.A. y donde fue detenido el ciudadano RICHARD SALAS el 19/06/99, quien fue puesto en libertad el 22/06/99. Por último señala que en cuanto a la otra información deberá ser solicitada ante la Fiscalía. Así se deja establecido.-
b) A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. El presente informe fue recibido en fecha 10 de agosto de 2000 y no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la presente se desprende que dicha institución, en virtud de carecer de disponibilidad presupuestaria, no puede remitir las copias certificadas, salvo que cualquier interesado sufrague los gastos, sin embargo la convención colectiva, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
6) INSPECCIÓN JUDICIAL: La admisión de la presente prueba fue negada, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
7) EXHIBICIÓN: Del documento original de liquidación de contrato, de recibo de pago de intereses y de recibo de pago de la quincena 16/05/99 al 31/05/99. En la fecha pautada para que se llevara a cabo este acto, la demandada señaló que reconoce como originales los documentos que cursan el expediente y que consignó la parte actora, por lo que mal puede presentarlos y en cuanto a la liquidación, señala que solo reconoce la consignada por ella en el expediente, documentales sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que logró probar el salario de Bs.: 275.000,00 más el bono de producción.- Igualmente demostró que estuvo detenido en el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde el 19 de junio de 1999 al 22 de junio de 1999.- Así se deja establecido.-
En relación a la renuncia presentada por el trabajador, observa el Tribunal que la misma es de fecha 18 de junio de 1999, fecha para la cual no se encontraba detenido, pero sin embargo el pago de las prestaciones sociales tiene fecha 21 de junio de 1999, fecha en la cual según el informe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el trabajador todavía estaba detenido, aunado al hecho que estaba detenido por una denuncia presentada por el patrono, lo que induce a esta Juzgadora a pensar que evidentemente la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo fue obtenida bajo amenaza. En tal sentido, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.(resaltado del Tribunal).-
Adminiculando el criterio jurisprudencial con el caso en estudio, es de advertir que el actor logró demostrar que para la fecha 21 de junio de 1999, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales se encontraba privado de su libertad con motivo de una denuncia presentada por la empresa demandada, lo que conlleva a concluir a este Tribunal que el trabajador accedió a la firma de la renuncia y firmar de recibido el pago de las prestaciones sociales bajo amenaza del patrono, lo cual vicia de nulidad absoluta dichos actos, y en consecuencia ha de tenerse la finalización de la relación laboral por despido injustificado.- Así se decide.-
Igualmente es de destacar que el actor no logró demostrar que el pago recibido por prestaciones sociales fue cobrado por terceras personas.- Así se decide.-
Consta de autos que el actor demanda el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 20.000.000,00) por concepto de daño moral, fundamentado en el daño causado por la demandada, contra su persona en cuanto a su posible culpabilidad en el supuesto hurto que tuvo lugar en la sede de la empresa demandada, en este sentido, es oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ) del siguiente tenor:
“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).- (resaltado del Tribunal).-.
Observa el Tribunal que la cantidad demandada por daño moral, la fundamenta el actor en el supuesto daño causado por la demandada, contra su persona en cuanto a su posible culpabilidad en el supuesto hurto que tuvo lugar en la sede de la empresa demandada, sin embargo, según el Oficio N° DPE-FT-EM-AMB-403-2004 de fecha 04 de junio de 2004, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente, proveniente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se demuestra que la denuncia N° F-418.248 en contra del ciudadano Richard Antonio Salas interpuesta por la empresa demandada , por uno de los delitos contra la propiedad, aún se encuentra en etapa de averiguación, por lo que al no estar demostrado en autos la culpabilidad o no del actor en el referido acto, mal puede este Tribunal acordar la cantidad reclamada por daño moral, aunado al hecho que de resultar absuelto en la referida investigación, este tiene otra vía para accionar contra la empresa demandada.- Así se decide.-
De conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.849.521,35 por concepto de prestaciones sociales, no obstante, observa esta juzgadora, que los montos recibidos por la parte actora no fueron cancelados en base al salario devengado por la misma, por lo que entra este Tribunal a establecer la diferencia de los montos que en derecho le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, considerando como salario diario la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 13.476,43), ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal tanto del contenido de las documentales promovidas por ambos como de los términos en cuales fue expresada la contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por el actor no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, aunado al hecho de que el actor fue objeto de un despido injustificado sin que recibiera su respectiva indemnización, por lo que en consecuencia, corresponde a la demandada cancelarle al actor la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 5.147.769,83) por diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 652.577,32.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 273.622,07.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 79.816,04.
Por concepto de indemnización de preaviso la cantidad de Bs. 1.553.157,90.
Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 2.588.596,50.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se deba cancelar al actor, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 05 de octubre de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización y daño moral incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 5.147.769,83), más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se requiere de la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/08/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03630
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