REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 06113

PARTE ACTORA:

URSULINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.898. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LISNEIDA GÓMEZ, JOSÉ VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, ILEANA GARCÍA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNIT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, MARBYS RAMOS, MIGMARY MORA, MARYNA HODERAY CUEVAS, JOSÉ RENGIFO Y NATACHA ESCOBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 28 al 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUENTE DE SODA EL RETORNADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el Nº 78, Tomo A-30Sgdo. Domicilio procesal: Fuente de Soda El Retornado, Club Valle Arriba, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta, Caracas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

FRANCISCO RENATO DE BARROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.572.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de mayo de 2003, la ciudadana URSULINA BETANCOURT presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa FUENTE DE SODA EL RETORNADO, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06113, y admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente o en su defecto en la persona de su Vicepresidente, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, citación que ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2003.- En fecha 16 de septiembre de 2003, comparece la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandante hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 24 de septiembre de 2003.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, y se aplicaron analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de que de la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, y que la misma se paralizó antes de que tuviera lugar la declaración de los testigos YHOAM MÉNDEZ LUGO y LIZ MAIQUELIN SÁNCHEZ, se fijo el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos antes mencionados, para que tuviera lugar la deposición de los mencionados ciudadanos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes orales, los cuales se realizaron el día 11 de agosto de 2004.-

II

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que en fecha 1° de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la demandada, en el cargo de cocinera, en un horario de trabajo comprendido de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 6.00 p.m., hasta el 1° de mayo de 2002, fecha en la que termine de pagar su preaviso, pero estuvo trabajando con ellos hasta el 15 de mayo de ese mismo año, cuando le informaron que no le iban a pagar la quincena, devengando un salario quincenal de Bs.: 72.600,00, es decir, la cantidad de Bs. 4.840,00 diarios.

Por lo antes expuesto, es que solicita le sean canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Salarios dejados de percibir. Bs.: 72.600,00.
2.- Por concepto de antigüedad art. 108. Bs.: 266.200,00.
3.- Por concepto de vacaciones. Bs.: 72.600,00.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 18.392,00.
5.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 33.880,00.
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado. Bs.: 7.744,00.
7.- Por concepto de utilidades Bs.: 12.100,00.
8.- Por concepto de descanso semanal Bs.: 96.800,00.
Por cobrar: Bs.: 580.316,00.

Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 580.316,00) y solicita que se aplique el valor correctivo y la debida indexación en esta causa.
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada, consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende que la misma niega todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Conforme a la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:
“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa este tribunal que en el lapso probatorio dicha parte promovió, los siguientes medios probatorios:
Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. El extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se pronuncio al respecto negando su admisión, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos YHOAM MÉNDEZ y MAIQUELIN SÁNCHEZ. Los testigos anteriormente identificados, no comparecieron ante el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos WILMAN FARÍAS y WILLIAN ALONZO MAUCON, esta Juzgadora observa que los referidos testigos no tienen un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraban en la empresa, sino por el contrario eran clientes del restaurant ,y por lo tanto no conocen con exactitud la jornada de trabajo, el salario devengado ni la forma en que el mismo era pagado a la actora, a quien estaba subordinada por lo que se desechan. Así se establece.-
Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que la actora no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que la accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, y a tal efecto observa que dicha parte no consignó medio probatorio alguno, por lo que no tiene materia que analizar, y ratifica su anterior decisión de declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana URSULINA BETANCOURT contra la empresa FUENTE DE SODA EL RETORNADO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto el salario alegado por la parte actora no era superior a tres (03) salarios mínimos, se exonera de costas, de conformidad con la aplicación analógica del contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/08/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06113
OOM/JM/PV