REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05114

PARTE ACTORA:

ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.086.290. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores.- Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA ZALASAR, ANA ALCOVER, MAGALI DE BORGES, KATIUSKA HERNÁNDEZ, JENNITT MORENO, MARÍA ORDOÑEZ, SUSANA RINCÓN, MARCOS RÍOS, JOSÉ GAMEZ, ILIANA GARCÍA, RICHARD GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, KEYLA PÉREZ, JUDITH GONZÁLEZ, SORAIMA SOLORZANO, JOSÉ VALVERDE, LISNEIDA GÓMES y OSCAR DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.435, 54.382, 46.806, 62.714, 56.904, 45.893, 52.250, 52.393, 71.267, 58.418, 56.988, 42.819, 49.464, 52.385, 22.116, 71.354, 74.983, 68.076 y 82.018 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 23 y 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.279.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y JULIANA LÓPEZ GALEA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.274.014 y 6.496.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.482 y 38.498 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 32 al 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05114, y admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA en su carácter de patrono, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 26 de febrero de 2003, comparece la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 12 de marzo de 2003.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicaron analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que vencidos estos lapsos, se continuará la causa en el estado en que se encuentra. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, se fijó el décimo quinto (15°) día hábil siguiente para el acto de informes. En fecha 11 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de informes, al cual solo compareció la parte actora.-

II

En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO contrató sus servicios en fecha 5 de mayo de 2001, para que los prestara en forma subordinada, ininterrumpida y constante, en el cargo de albañil, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando una remuneración semanal de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, hasta el 20 de septiembre de 2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por lo antes expuesto, es que solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 150.000,00.
2.- Vacaciones. Bs.: 50.000,00.
3.- Bono vacacional. Bs.: 23.300,00.
4.- Utilidades. Bs.: 50.000,00.
5.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 100.000,00.
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.: 150.000,00.
7.- Por concepto de utilidades Bs.: 12.100,00.
8.- Por concepto de descanso semanal Bs.: 96.800,00.
Por cobrar: Bs.: 523.300,00.

Por último, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 523.300,00) más los intereses de mora, y solicita que se aplique el valor correctivo y la debida indexación en esta causa.
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada, consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende que la misma niega todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Conforme a la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa este tribunal que en el lapso probatorio dicha parte promovió, los siguientes medios probatorios:
Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copias certificadas de procedimiento por prestaciones sociales intentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana CELANDIA CISNEROS, en fecha 24 de octubre de 2001. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y constituye un documento administrativo, el cual se equipara a un documento público en razón de la fe pública que da el funcionario público que presidio dicho acto.- De la misma se aprecia, que el actor efectúo una reclamación administrativa por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana CELANDIA CISNEROS, quien negó la existencia del vínculo laboral alegado por este. Así se establece.-
2) Marcado “B”, original de Acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2002. Respecto
de esta documental, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente consideración: En fecha 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento cursante al folio 63 del expediente, constitutivo de Acta de fecha 28 de enero de 2002, levantada con ocasión del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se le atribuye una cualidad de patrono. En fecha 25 de marzo de 2003, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento tachado, por lo que la demandada en esa misma fecha presentó escrito formalizando la tacha de la referida Acta, alegando que fue manipulada en su contenido y forma dándole un sentido de confesión que no tiene, y que a dicha acta la precede otra que desconoce la cualidad de patrono.
En fecha 27 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA por cobro de Prestaciones Sociales, de la cual se observa, que al momento de valorar las pruebas, dicho Tribunal, desechó la documental en cuestión, en virtud de que la parte actora no contestó la formalización de la tacha, incurriendo así, en una confesión ficta; decisión esta que fuere apelada por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2004, se pronunció el Tribunal Superior Primero del Trabajo con ocasión de la apelación interpuesta, ordenando a este Tribunal la reposición de la causa y la tramitación de la tacha de falsedad formalizada por la parte demandada.
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (resaltado del Tribunal).-

En atención al artículo antes transcritos, se observa de autos que al ordenar el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 25 de marzo de 2003, exclusive, y nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, dejó sin efecto la formalización a la tacha presentada por la demandada en la misma fecha 25 de marzo de 2003, y la ratificación de la misma realizada el día 03 de abril de 2003.- Igualmente es de advertir que la formalización presentada el día 25 de marzo de 2003, es extemporánea, por cuanto a la fecha sólo habían transcurrido 3 días de despacho desde la presentación de la tacha.-
Por otra parte es de advertir, que con la reposición ordenada el proceso continuó en etapa de evacuación de pruebas, etapa en la cual se realizó el acto de posiciones juradas, vencido el cual se fijó el acto de informes orales, y se fijó oportunidad para dictar sentencia.- En esta nueva sustanciación del expediente, la demandada no presentó escrito de formalización de la tacha, la cual debió presentar en el quinto día siguiente de presentada la tacha, es decir, la tacha fue presentada el 18 de marzo de 2003, y a partir de esa fecha los días de despacho transcurrieron de la siguiente forma: 19 y 24 de marzo de 2003, en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, y 10, 11 y 14 de junio de 2004 en este Tribunal, por lo que el quinto día para formalizar la tacha era el 14 de junio de 2004. Más aun y cuando se tome como inició del lapso de los 3 días restantes para formalizar, la fecha en la que se citó a la demandada para que absolviera las posiciones juradas, es decir, el 13 de julio de 2004, los 3 días restantes transcurrieron de la siguiente forma: 14, 15 y 16 de julio de 2004, por lo que en este caso la formalización a la tacha debió presentarse el 16 de julio de 2004.- Por lo que al no formalizarse la tacha del documento en referencia el mismo será valorado por este Tribunal. Así se decide.-
Del referido documento se evidencia que ambas partes en fecha 28 de enero de 2002, nuevamente acudieron a la Inspectoría del Trabajo, Procuraduría Especial de Trabajadores, no lográndose conciliación alguna y no arrojando prueba alguna de la relación laboral.- Así se deja establecido.-
Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la demandada, y a tal efecto observa, que junto al escrito de contestación dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Marcado “B”, copia simple de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión de procedimiento por prestaciones sociales intentado por el actor en contra de la ciudadana CELANDIA CISNEROS, de fecha 24 de octubre de 2001. La presente documental ya fue valorada, por lo que el tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Marcado “C”, Acta de defunción de la ciudadana CARMEN AYALA DE CISNERO, de fecha 07 de noviembre de 2001. La documental en cuestión no aporta nada al proceso, por cuanto si bien demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana, también es cierto que la misma no forma parte de este juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A, B, C y D”, fotografías de la obra. Si bien el accionante no las cuestiona, el Tribunal sin embargo, no les confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, por cuanto la obra no es un hecho controvertido en el proceso.- Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos SONIA IBEDACA, DANIELA RIVERO y CARMEN OJEDA DE CABRERA. De las declaraciones de los presentes testigos, se puede evidenciar que todos son contestes en afirmar que el ciudadano Samuel fue contratado por la madre de la demandada para que realizará una obra en su casa; que la demandada se encontraba para aquel entonces desempleada y sin recursos económicos y que no conocían al demandante. Así se establece.-
POSICIONES JURADAS: Las mismas no fueron evacuadas, en virtud de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
A juicio de esta Juzgadora, la parte demandada logró demostrar que no sostuvo una relación laboral con el actor, por lo que esta Juzgadora confirma su anterior apreciación respecto a la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto el salario alegado por la parte actora no es superior a tres (03) salarios mínimos, se le exonera de costas de conformidad con la aplicación analógica del contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el acta de fecha 11 de agosto de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/08/2004, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05114
OOM/JM/PV