REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05105
PARTE ACTORA:
EUDENCIO RAMÓN CORTEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.459.706. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 6, Oficina 6-B, Los Teques, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EMILIO MONCADA, NIXON VARELA, OLGA MARGARITA ROJAS Y NATACHA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900, 75.619, 18.444 y 75.401 tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 10 y 11 (1era pieza) del expediente.
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL AGROGANADERÍA OH! CAMPO “AGOCAMPO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 61 A-pro, Domicilio Procesal: Esquina de Mijares a Santa Capilla, Edificio Insbanca, Piso 1, Oficina N° 15, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HUGO BOLÍVAR, NESTOR CONTRERAS y HECTOR BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.956.640, 2.993.879 Y 12.403.751, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.097, 16.343 y 79.478, respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 51 y 52 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ACCIDENTE DE TRABAJO
I
En fecha 29 de julio de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano EUDENCIO RAMÓN CORTEZ CAMEJO presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por accidente de trabajo, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROGANADERÍA OH! CAMPO “AGOCAMPO, C.A.”, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2002.- En fecha 04 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 13 de febrero de 2003.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la misma.
En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la admisión como pruebas de las reproducciones fotográficas aportadas por el actor. En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y ordenó la apertura de una articulación probatoria para demostrar la autenticidad, exactitud y veracidad de las reproducciones fotográficas producidas por el demandante y que una vez que concluya dicha articulación se fije el acto de informes orales.
En fecha 10 de agosto tuvo lugar el acto de informes, y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
En el día de hoy, diez y siete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial actora, que en fecha 18 de diciembre de 1993, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AGROCAMPO, C.A., como obrero, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, lo que representa un salario diario de (Bs. 5.000,oo); que el día 13 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente la 9:00 a.m., el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual en su decir acaeció: "...instalando en los predios de la finca sede de la sociedad mercantil antes mencionada, un alambre de púa, cuando de repente un extremo de dicho alambre lesiona su ojo derecho con pérdida de la visión en dicho órgano, opacidad total del cristalino (catarata traumática)…” (folio 2). También alegó la representación judicial demandante, que no existía ni existe en la forma debida en la empresa, condiciones de seguridad que garanticen el bienestar físico de los trabajadores y que su mandante no estaba asegurado.
Por último señaló que en base a todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la empresa suficientemente identificada en los autos a fin de que cancele al actor la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 516.425.000,oo) por los siguientes conceptos:
1) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo) por el concepto indemnizatorio en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.125.000,oo) por el concepto indemnizatorio del Parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,oo) por el concepto previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de daños morales.
5) Costos y costas del presente juicio.
En el término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, y consignó escrito que la contiene, del que se evidencia la negativa por parte de la empresa de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, así como todas y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada (presunción del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo) , y para el caso de quedar demostrada la prestación de los servicios, la ocurrencia del accidente de trabajo, y que el mismo ocurrió por negligencia de la Empresa, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre la demandada y el actor, que ocurrió el accidente de trabajo y la responsabilidad de la Empresa en el mismo, forzosamente habrá de fallarse a favor del demandante.- En caso contrario, fatalmente el actor sucumbirá en sus aspiraciones.- Así se deja establecido.
Conforme a la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba citado, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:
“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).
En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar si la parte actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor en su escrito libelar solicitó que la demandada absolviera posiciones juradas, y a tal efecto, del análisis de las mismas, esta Juzgadora observa que existe contradicción en el actor respecto de los argumentos del libelo; por cuanto, éste afirma haber sido atendido por el Dr. César A. Maizo, y posteriormente en las posiciones niega conocer al nombrado profesional de la medicina; aunado al hecho que las posiciones juradas no contienen elemento alguno que hagan surgir duda razonable en quien decide respecto de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.- En consecuencia, no le atribuye a las mismas ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Consta de autos, que el actor en la secuela probatoria del proceso, luego de invocar el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en:
1) Marcada “B” Carta emanada del Ministerio del Trabajo, suscrita con firma ilegible sobre el nombre: Carolina Zamora.
Se observa de autos, que la accionada desconoce dicha documental, cuando es lo cierto, que por tratarse de un documento público, el ataque del mismo procede por vía de tacha de falsedad.- En consecuencia, el Tribunal confiere al mismo el valor probatorio que de ella emane y a tal efecto observa, que en la misma, la persona que la suscribe se dirige al demandante, transcribiéndole el resultado del supuesto examen que le practicara el Dr. César Maizo, con la información que le suministrara quien aquí acciona; más en modo alguno, de manera aislada demuestra la existencia del alegado accidente de trabajo.- Así se deja establecido.
2) Marcado “C” Constancia de trabajo, con firma ilegible sobre el nombre y la mención Presidente.
Dicha documental constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad legal y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que la accionada en tiempo oportuno la desconoció en su contenido y firma; por lo que correspondía al demandante probar su autenticidad conforme prevé el artículo 445 eiusdem, no de autos que lo hubiere hecho.- En consecuencia, el Tribunal desecha dicho instrumento del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
3) Marcado “D” Informe oftalmológico suscrito por el Doctor ENRIQUE GUTIERREZ.
La referida documental, constituye un documento emanado de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba no fue promovida por el demandante.
4) Marcado “E” y “F” Informe médico y Constancia Médica emanado del Hospital Universitario de Caracas.
Se observa de autos, que la accionada desconoce dichas documentales; las cuales, en criterio de quien suscribe, por emanar del Centro Hospitalario adscrito a la Universidad Central de Venezuela, gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de la misma procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere a las mismas, el valor probatorio que de ellas emane y a tal efecto observa, que en las mismas, la personas que las suscriben, quienes se identifican como el “médico tratante” dejan constancia de la lesión que presenta el demandante en el ojo derecho y el tratamiento prescrito, más en modo alguno, dichas documentales demuestran la existencia del alegado accidente de trabajo.- Así se deja establecido.
5) Fotografías, las cuales cursan del folio 92 al 95 (1era Pza.) del expediente. Al respecto, en fecha 17 de mayo de 2004, se pronunció el Tribunal Superior del Trabajo, declarando Con Lugar la apelación que interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal a quo, que admitió como pruebas las reproducciones fotográficas aportadas por el actor, y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria para verificar la autenticidad, exactitud y veracidad de las mismas, mediante la presentación de los negativos de dichas fotografías; no constando de autos, que en la apertura de la mencionada incidencia probatoria, los mismos fueran consignados por la parte actora, razón por la cual se desechan. Así se deja establecido.-
INFORMES Dirigidos a:
A) La Coordinación Metropolitana del Ministerio del Trabajo a fin de que comunique a este Tribunal los informes y copias del caso del ciudadano EUDENCIO CORTEZ, remitidos a su dependencia, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue recibido por auto de fecha 24 de abril de 2003, y del que se evidencia, que es del mismo tenor del transcrito por la Dra. Carolina Zamora al aquí demandante, y del que se observa, que el médico legista, refiere que la información en él contenida emana del dicho del demandante; por lo que tal probanza, de manera aislada no puede demostrar que la lesión indiscutida que el demandante presenta en el ojo derecho, sea producto de un accidente de trabajo.- Así se deja establecido.
B) Al Hospital Universitario de Caracas (H.U.C.) a fin de que comunique a este Tribunal si el ciudadano EUDENCIO CORTEZ estuvo hospitalizado en dicha Institución Asistencial desde el 5 de diciembre de 2001 hasta el 21 del mismo año; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
C) Al Jefe de Departamento de Medicina Legal adscrito al Hospital Victorino Santaella a fin de que se le practicase al actor EUDENCIO CORTEZ los exámenes necesarios para determinar el estado general del ojo derecho y la pérdida parcial o total de la visión de dicho ojo; constando (folio 184 de la primera pieza del expediente) que la representación judicial actora desistió de dicha prueba.- En consecuencia, respecto de la misma, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
D) Experticia Médico Legal en el ojo derecho del demandante, cuyo resultado cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente; constando del informe médico emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, que los médicos forenses que lo suscriben Dres. Ricardo López y Boris Bossio, dejan constancia que el ciudadano EUDENCIO CORTEZ presenta una cicatriz corneal a nivel de pupila derecha, tratada con anestesia, y la pérdida de la visión del ojo derecho.
Ahora bien, no está en discusión que el demandante presenta una lesión en el ojo derecho, más dicha probanza no demuestra que dicha lesión sea producto de un accidente de trabajo.- En consecuencia, el Tribunal la desecha como prueba de tal accidente.- Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ, HECTOR FUENTES, FRANK OMAR PÉREZ, CELSO GUILLERMO GODOY, FILIBERTO SAMUEL PUMERO, EMILIO PULIDO y EFREN DE JESUS CHEREMOS; de los cuales sólo rindieron declaración el segundo, el sexto y el séptimo de los mencionados; por lo que en relación con los demás, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
1) De la declaración rendida por el ciudadano HECTOR FUENTES el Tribunal observa, que el mismo no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraba para AGROCAMPO, C.A, por lo tanto se desecha. Así se decide.
2) EMILIO PULIDO: Al analizar la declaración del testigo, se puede evidenciar que no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que al igual que el anterior, no laboraba para la demandada AGROCAMPO, C.A, por lo tanto se desecha. Así se decide.
3) EFREN DE JESUS CHEREMOS: Al analizar la declaración del testigo, se puede evidenciar que al igual que los anteriores testigos, éste no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, por que tampoco laboraba para la accionada AGROCAMPO, C.A, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
MÉRITO DE LOS AUTOS:
En cuanto al llamado “mérito favorable de los autos” se observa, que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Por último, en la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte promovió la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los siguientes particulares: 1) Si la reproducción fotográfica que cursa al folio 92 (1era Pza.) del expediente, corresponde a la vaquera de la demandada. 2) Si la reproducción fotográfica que cursa al folio 93 (1era Pza.) del expediente, corresponde a un potrero, tractor e instalaciones de la demandada. 3) Si la reproducción fotográfica que cursa al folio 94 (1era Pza.) del expediente, corresponden a un tractor y potrero de la demandada. 4) Si la reproducción fotográfica que cursa al folio 95 (1era Pza.) del expediente, corresponden a una vaquera e instalaciones de la demandada. Examinando el acta que la contiene se evidencia, que el ciudadano WILFREDO AZUAJE manifestó que no existen vaqueras; que no poseen tractores, que estos se alquilan para realizar trabajos ordinarios; que los potreros se encuentran en un sitio distinto al que se esta inspeccionando; y que las instalaciones de la hacienda no se corresponden a la foto del folio 95 del expediente. Así se establece.-
Vistas y analizadas cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de quien decide, no logró éste demostrar la existencia del vínculo laboral que alegó, lo que hace forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de esta acción, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
No obstante la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, y a tal efecto observa, que junto al escrito de contestación promovió copia simple de Acta de Asamblea, en la cual se demuestra la designación del ciudadano WILFREDO AZUAJE como presidente de AGROCAMPO, C.A y su firma. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Así se establece.-
En el lapso probatorio, tenemos que la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JOSÉ FÉLIX CASTILLO VARGAS, GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, EDGAR DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, ANTONIO MEJIAS y JESÚS OSWALDO ARRIVILLAGA; de los cuales sólo rindieron declaración el primero y el segundo de los mencionados; por lo que en relación con los demás, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
De las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX CASTILLO VARGAS y GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, se puede evidenciar que son contestes en afirmar que no conocen al ciudadano Eudencio Ramón Cortés, que le han realizado trabajos como contratistas tanto a la empresa Agroganaderia Oh Campo desde 1995 a 1999 y ahora a la Hacienda Ocampo, C.A. y que el día 13 de noviembre del 2001 ninguna persona sufrió un accidente en la sede de la Hacienda Ocampo, C.A. Así se establece.-
A juicio de esta Juzgadora, la parte demandada logró demostrar que no sostuvo una relación laboral alguna con el actor, por lo que esta Juzgadora confirma su anterior apreciación respecto a la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano EUDENCIO RAMÓN CORTEZ CAMEJO contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROGANADERÍA OH! CAMPO “AGOCAMPO, C.A.” ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora, vencida en el presente proceso, devengaba una cantidad menor a tres (03) salarios mínimos, no hay especial condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 10 de agosto de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/08/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05105
OOM/JM/PV
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