REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04451

PARTE ACTORA:

JOSE FRANCISCO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.515.423. Domicilio Procesal: Sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARISELA CISNEROS AÑEZ y NIXÓN VARELA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.376.184 y 9.418.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 75.619, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 03 y 04 y poder apud-Acta inserto al folio 35 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), creada por Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1996, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el N° 17, protocolo primero, Tomo 04, del cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

ELIACIB ENRIQUE VILLANUEVA, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 8.198.582, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 134 al 136 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I


En fecha 29 de enero de 2001, la apoderada judicial de el ciudadano JOSE FRANCISCO ARANGUREN presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04451 y admitida por auto de fecha 01 de febrero de 2001, constando de autos que en fecha 26 de abril de 2001, el apoderado de la Procuraduría General del Estado Miranda opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual fue declarada CON LUGAR el 28 de junio de 2001, ordenando que la parte actora subsane el defecto que contiene el libelo. En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora subsanó la cuestión previa y el Tribunal ordenó la citación del Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA para que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda, la cual se produjo el día 16 de abril de 2002.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 02 de mayo de 2002.- En fecha 31 de marzo 2003, se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandada.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva..- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y ocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano JOSE ARANGUREN, comenzó a prestar servicios como vigilante el 15 de mayo de 1997, recibiendo una remuneración de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 130.620,00) mensuales, y además alega que trabajaba horas extras, días feriados y bono nocturno.
Aduce que en fecha 31 de mayo de 2000, termina la relación laboral por despido injustificado, y señala que la empresa le acusa de haber incurrido en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente demanda se le cancelen los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- por concepto de antigüedad. Bs.: 963.900,00.
2.- Por concepto de preaviso. Bs.: 642.600,00.
3.- Por concepto de vacaciones. Bs.: 514.080,00.
4.- Por concepto de bono navideño. Bs.: 321.300,00.
5.- Por concepto de bono nocturno. Bs.: 2.695.680,00.
6.- Por concepto de horas extras. Bs.: 6.739.200,00.
7.- Por concepto de intereses sobre prestaciones. Bs.: 231.336,00.
Total: Bs.: 12.108.096,00.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 12.108.096,00). Igualmente demandó los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
En el lapso establecido por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la defensor ad-litem, consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende que la representación judicial de la parte demandada niega todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal tomar en consideración la presunción establecida en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el análisis que del mismo hace el tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra la Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil; y el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa este tribunal que consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “C”, Original de planilla de liquidación a favor del actor, de fecha 05 de junio de 2000. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. Del análisis de la misma se desprende, la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el accionante y que la Fundación demandada le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales al actor la cantidad de Bs.: 291.915,70. Así se establece.-
2) Marcado “D”, Original de carta de despido emanada de la Fundación demandada de fecha 31 de mayo de 2000. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. Del análisis de la misma se desprende que la Fundación demandada decidió prescindir de los servicios del actor, como vigilante en el Programa Club de Abuelos “MARIZAPA”, por incurrir en la causal de despido prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3) Marcado “E”, Original de constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 1999. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano JOSE ARANGUREN laboraba para la Fundación demandada como vigilante en el Programa Club de Abuelos “MARIZAPA”, desde el 15 de mayo de 1997. Así se establece.-

Igualmente el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:
1) Promueve el mérito favorable en autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte accionante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos FANNY DEVOES y NATIVIDAD RODRIGUEZ. Los presentes testigos no rindieron su declaración ante el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) DOCUMENTALES:
a) Sentencias Nos. 47, 41, 366 y 35, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. El Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció al respecto negando su admisión, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
b) Promueve y ratifica la liquidación adjunta al libelo de demanda. Observa esta Juzgadora que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
c) Promueve y ratifica carta de despido adjunta al libelo de demanda. Observa esta Juzgadora que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
d) Promueve y ratifica constancia de trabajo adjunta al libelo de demanda. Observa esta Juzgadora que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así establece.-

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todas y cada una de las probanzas de la parte actora, el mismo logró demostrar el vínculo laboral que alegó.
En cuanto a las horas extras, al tratarse de una reclamación exorbitante, la carga de la prueba de las mismas recae sobre el actor de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente al respecto. Se evidencia de los autos, que el demandante no logró probar que laborara las mismas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, y a tal efecto observa que dicha parte no consignó medio probatorio alguno, por lo que no tiene materia que analizar, resultando forzoso declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que la demandada en fecha 05 de junio de 2000 canceló al trabajador sus prestaciones sociales, no obstante, el monto pagado por la demandada no es el correspondiente en derecho al trabajador, y a los efectos de proceder a la determinación de lo que en derecho le pertenece, se tomara en cuenta el salario de Bs. 144.000,00 mensual, es decir, Bs. 4.800,00 diario, siendo este el salario mínimo decretado por el Ejecutivo para la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 391.973,27) desglosados de la siguiente forma:
Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 64.436,17.
Por concepto de preaviso según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 313.599,60.
Por concepto de bono navideño la cantidad de Bs. 11.150,00.
Con respecto a las vacaciones, no señaló el actor a que periodo corresponde su reclamación, en todo caso consta de Planilla de Liquidación la cancelación que por vacaciones hiciera la demandada a la demandante correspondiente a su último año de servicio, resultando una diferencia de 2.787,50.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 15 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 2000, el salario del actor constituido por un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000), es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 4.800,OO) diarios y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 391.973,27), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 01 de febrero de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ARANGUREN contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL FUDESEM a cancelar al ciudadano JOSE FRANCISCO ARANGUREN la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 391.973,27) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo, más el monto arrojado por la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/08/2004, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04451