REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04183
PARTE ACTORA:
CARLOS JESUS VELIZ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.459.988.
PARTE DEMANDADA
UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.311.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 31 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS JESUS VELIZ VARELA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, siendo admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2000. Notificándose a la empresa demandada en fecha 06 de noviembre de 2000, quien procedió a contestar la demanda en fecha 13 de noviembre de 2000.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 23 de noviembre de 2000.- En fecha 19 de enero de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de octubre de 1995, en el cargo de Profesor de Biología, en un horario comprendido entre las 1:00 p.m. a las 6:00 p.m., los días martes, miércoles y viernes, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 1.800,00) la hora.
Aduce que la ciudadana OLGA DE FLORES, directora del Plantel, lo despidió el día 03 de octubre de 2000, sin incurrir en falta alguna.
En el término establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su escrito de contestación se desprende que la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
1) La fecha de ingreso que alega el trabajador.
2) El cargo de Biología.
3) Que el actor fuese despedido el día 03 de octubre de 2000.
4) El horario de trabajo alegado por el actor.
5) La remuneración mensual.
Asimismo, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
1) Que la relación de servicios terminó el día 09 de julio de 2000.
2) Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 09 de agosto de 2000.
3) Que la demandada rechazó sus credenciales, por presunta falsificación del título.
4) Que el actor decidió terminar la relación laboral y cumplió el preaviso.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que acoge plenamente este Tribunal.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: La fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo en el que se desempeñaba, el horario de trabajo, el salario devengado por el actor, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que fue el actor quien decidió terminar la relación laboral de manera voluntaria, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para verificar si logró probar la carga que su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto se observa adjunta al escrito de contestación de la demanda, consignó:
1) Cursante a los folios 09 al 26, copias certificadas de control de asistencia, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. A las presentes documentales, por ser copias certificadas, se le otorga pleno valor probatorio, estableciendo que entre la fecha 18 de septiembre de 2000 al 06 de noviembre de 2000, el ciudadano CARLOS JESUS VELIZ, no aparece firmando las mismas, en señal de asistir a la institución. Así se establece.-
2) Cursante al folio 27, copia certificada de constancia manuscrita por parte del actor, de recibo de pago de prestaciones sociales. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al ciudadano CARLOS VELIZ, se le canceló por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos, la cantidad de Bs.: 394.200,00, en fecha 09 de agosto de 2000. Así se establece.-
3) Cursante al folio 28, original de recibo de cancelación. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano CARLOS VELIZ, recibió la cantidad de Bs.: 394.200,00 por concepto de prestaciones sociales del año 1999-2000, que incluye antigüedad, vacaciones y aguinaldos.
4) Cursante a los folios 29 y 30, copias simples de constancia emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y fondo negro de título universitario. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, sin embargo, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples consignadas por la demandada con su escrito de contestación, carecen de valor probatorio, en consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En el lapso probatorio promovió:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2)Cursante al folio 37, original de Fondo Negro de título de universitario. La presente documental fue consignada a los efectos de promover la prueba grafo técnica, la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-Así se deja establecido.-
3)Informe a la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez, a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si al actor le fue conferido el título de Licenciado en Educación, mención Matemáticas, o en cualquier otra profesión.; no constando de autos la información requerida, respecto de esta probanza la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Jugadora considera que logró demostrar que en efecto en fecha 09 de agosto de 2000, le canceló al trabajador accionante, la cantidad de Bs.: 394.200,00, por concepto de prestaciones sociales.-
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano CARLOS JESUS VELIZ, al recibir el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 09 de agosto de 2000, de conformidad con las documentales antes referidas, renuncia a su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe esta Juzgadora declarar la no procedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la parte actora, y a tal efecto observa, que dicha parte no consignó elemento probatorio alguno.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS JESUS VELIZ VARELA contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza especial de la acción no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/08/2004, siendo las 3:00 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04183
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