REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.

193° Y 144°

EXPEDIENTE Nº: 03088
PARTE ACTORA:
JOSÉ CIPRIANO LARA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.924 y con domicilio procesal constituido en: Avenida La Hoyada, Edificio La Hoyada, Oficina 1, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, como consta de instrumento poder inserto a los folios 07 y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1992, bajo en Nº 28, Tomo 39-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LIZARDO CORDOVA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.670.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 24 de marzo de 1998, la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE CIPRIANO LARA CORTEZ, presentó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., cuya demanda fue ingresada en el libro de causas bajo el Nº 03088 y admitida por auto de fecha 25 de marzo de 1998, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona del Director Administrativo, ciudadano ROBERTO MACHADO y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de las actas del proceso la citación de la parte demandada el día 15 de abril de 1998. En fecha 21 de abril de 2001 comparecen la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora.

Abierto a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas pruebas fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondientes y admitidas por autos separados del día 04 de mayo de 1998.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1998, se venció el lapso probatorio en el presente proceso, el Tribunal dejó expresa constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 16 de junio de 1998, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual solo fue presentado por la parte actora en fecha 29 de junio de 1998.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II
I
En el día de hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N

Argumentó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 01 de enero de 1995, su representado comenzó a prestar servicios personales para la accionada, ejerciendo el cargo de Operador de Planta, en una jornada de guardias de 24 por 48 horas, siendo el sueldo devengado la cantidad de mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.520,00) diarios y a partir de 19 de junio de 1997, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).-
Así mismo alegó, que en fecha 14 de octubre de 1996, interpuso un procedimiento por calificación de despido, el cual terminó con su reenganche el día 27 de febrero de 1998. Una vez reenganchado, la empresa le informó que no sabía donde iba a trabajar, pero que se presentara en las oficinas a los fines de determinar las labores que iba a cumplir. El día 2 de marzo de 1998, tenía cita por motivo de consulta médica, informó de ello a la empresa y le informaron que todavía no terminaban de concretar el sitio de trabajo donde debía realizar sus labores.
El día 05 de marzo de 1998, se presentó a la empresa y le informaron que estaba despedido en conformidad con el ordinal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que su horario de trabajo era por guardias de 24 horas x 48 horas, sus días hábiles desde el reenganche hasta la participación serían viernes 27 de febrero (en el cual asistió al trabajo), lunes 2 de marzo (faltó por reposo) y jueves 5 de marzo (día en que lo despidieron); por lo tanto, solo faltó un día por causa justificada; por lo que interpone esta acción, para que la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L. le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.111.740,00), discriminados de la siguiente manera:
a) Sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400,00) por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 1996 y 1997; b) Veinticinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 25.840,00) por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; c) Diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de Salarios Retenidos; d) Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de Indemnización por Corte de Cuenta; e) Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de Bono de Transferencia; f) Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997; g) Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); h) Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Preaviso.
Por último, demanda el 1% mensual de intereses sobre Prestaciones Sociales, peticiona la actora la condenatoria en costas de la demandada y la corrección monetaria.-
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos no controvertidos en virtud de la forma de dar contestación a la demanda:
1) La relación de trabajo.
2) Su condición de operador de planta.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
1) Que haya despedido injustificadamente al demandante.
2) Que el accionante haya trabajado tres (03) años, dos (02) meses y cuatro (04) días en la empresa.
3) Que le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de vacaciones.
4) Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono vacacional.
5) Que existan salarios retenidos.
6) Que se le aplique a un trabajador de una empresa privada, cuando es despedido en forma justificada, un corte de cuenta.
7) Que le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de bono de transferencia.
8) Que le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de antigüedad, indemnización y preaviso.
9) Que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.111.740,00 por prestaciones sociales.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
1) Que el despido fue justificado.
2) Que disfrutó sus vacaciones.
3) Que el trabajador fue contratado por tiempo determinado
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que esta juzgadora comparte plenamente.-

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el despido fue justificado, que disfrutó sus vacaciones, que el contrato de trabajo era a tiempo determinado y que le pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

DOCUMENTALES:
1) Forma 14-02 cursante al folio 56 del expediente; la prueba en estudio constituye documento administrativo, contentivo de la información suministrada por el patrono JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de presentar ante ese organismo el ingreso del trabajador. De la misma se evidencia que la parte demandada cumplió con la obligación de inscribir al aquí reclamante en el registro de asegurados que lleva ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual forma, demuestra que la empresa indicó que el trabajador ingresó a la empresa el día 01 de enero de 1996, ejerciendo el cargo de Operador de Planta, devengando un salario semanal de ocho mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 8.918,00). Así se decide.

2) Marcada “A”, original de Contrato de Trabajo, de fecha 1° de enero de 1995, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, por un lapso de 1 año. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.
Del análisis de la presente se desprende la existencia de un contrato entre las partes, por un período de un año, desde le día 01/01/95, por una cantidad de Bs.: 1.183,00 diarios. Así se establece.-
3) Marcada “B”, original de planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 124.067,00, por el período comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.
4) Cursante al folio 58, original de carta emanada de la empresa demandada dirigida al trabajador, de fecha 1° de diciembre de 1995. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.
De la misma se evidencia que la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador, debido a la terminación del contrato que sostenía con la empresa HIDROCAPITAL. Así se establece.-
5) Marcado “C”, original de Contrato de Trabajo, de fecha 1° de enero de 1996, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, por un lapso de 1 año. La presente documental se encuentra suscrita en original por ambas parte, y no fue impugnada ni desconocida por el actor, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
Del análisis de la presente documental, se desprende la existencia de un contrato entre las partes, en el cual se establece que el cargo será de Operador en el sistema Panamericano, desde el día 01/01/96, en un turno de 24 por 48, por una cantidad de Bs.: 1.183,00 diarios. Así se establece.-
6) Cursante a los folios 62 al 64 del expediente, Copia Certificada de Orden de Comparecencia y solicitud de Calificación de Despido correspondiente al expediente Nº 02495, de la cual se evidencia que en fecha 14 de octubre de 1996, el actor intentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, un procedimiento por calificación de despido. Así se establece.-

7) Cursante al folio 65 del expediente, control de vacaciones correspondientes al año 1996, emanado de la empresa demandada a favor del actor. Dicha documental constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad legal y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que el accionante en tiempo oportuno la impugnó; por lo que correspondía a la demandada probar su autenticidad, lo que no consta de autos que lo hubiere hecho.- En consecuencia, el Tribunal desecha dicho instrumento del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
8) Cursante al folio 67, copia simple de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO LARA contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.R.L., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, en fecha 14 de octubre de 1996. Observa este Tribunal, que la presente solicitud cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. La misma sirve para demostrar que en fecha 14 de octubre de 1996 el actor solicitó el reenganche a su puesto de trabajo en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, mediante un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar, siendo reenganchado en fecha 27 de febrero de 1998. Así se establece.-
Analizadas cada una de las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, esta logró demostrar que al trabajador le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.
Asimismo observa esta juzgadora, que la misma no logró de mostrar que el despido fuere justificado, que la relación de trabajo era tiempo determinado y que le pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían en los años subsiguientes, por lo que por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-

No obstante la anterior decisión, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por el demandante, y a tal efecto observa, que junto al libelo de demanda, dicha parte consignó:
1) Marcado “B”, Copias certificadas de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO LARA contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.R.L., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, en fecha 14 de octubre de 1996. Las presentes documentales ya fueron valoradas, por lo que este tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
2) Marcado “C”, original de constancia médica, emanada de la Administración del Centro Médico La Estrella, C.A., la cual indica que el actor requiere de reposo por presentar conjuntivitis, de fecha 02 de marzo de 2003. La referida documental, constituye un documento emanado de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba no fue promovida por el demandante. Así se establece.-
3) Marcado “C”, original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual señala que el actor asistió a ese Centro en el servicio de Oftalmología, en fecha 13 de marzo de 1998. Se observa de autos, que la documental en cuestión por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de la misma procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere, el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
Asimismo en el lapso probatorio, dicha parte promovió los siguientes medios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Cursantes al folio 47 del expediente, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 19-03-98 al 24-03-98 y del 23-03-98 al 03-04-98 respectivamente, a nombre del ciudadano José Cipriano Lara. Se observa de autos, que las documentales en cuestión por ser copias fotostáticas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de las mismas procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal les confiere valor probatorio, apreciándose de ellas que en virtud de la operación del Pterigión a que se sometió el actor, le surgió una incapacidad post-operatoria por el lapso en ellas comprendido. Así se establece.-
2) Cursante al folio 155, copia certificada de Participación de despido, de fecha 09 de marzo de 1998. La presente documental goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de la misma procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal le confiere valor probatorio, apreciándose de ella que la empresa demandada participó el despido del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f”. Así se establece.-

INFORMES:
A) Al Hospital Miguel Pérez Carreño a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano José Lara fue sometido a una operación en esa Institución el 19 de marzo de 1998 y si es cierto que se le extendió al mencionado ciudadano un certificado de incapacidad desde el 23 de marzo de 1998 al 02 de abril de 1998, el cual fue recibido por en fecha 16 de junio de 1998, y del que se evidencia, que al actor se le practicó cura operatoria de Pterigión en el ojo izquierdo el día 19 de marzo de 1998 y que debido a que presentó complicaciones post-operatorias se consideró pertinente extenderle un certificado de incapacidad temporal desde el 23-03-98 al 02-04-98, por lo que tal probanza demuestra una lesión en el ojo izquierdo del demandante. Así se establece.-
INSPECCIÓN OCULAR: La cual fue negada por el Tribunal, por lo que al respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Gabriela Mena y Paolo Colombo, quienes no rindieron declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas por el demandante, esta juzgadora observa que el mismo no logró demostrar nada que le favoreciere, pero como quiera que la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada en virtud de los términos en que contesto la demanda, esta juzgadora ratifica su anterior apreciación de declarar la presente acción de manera parcial. Así se decide.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, el Tribunal pasa de seguidas a establecer los montos que le corresponden en derecho al trabajador, estableciendo como salario diario la cantidad de Bs. 2.500,00, salario este reconocido por ambas partes, correspondiéndole a la demandada cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.053.980,00) desglosados de la siguiente forma:
Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 24.320,00.
Por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 12.160,00.
Por concepto de Salarios retenidos la cantidad de Bs. 17.500,00
Por concepto de Corte de cuenta la cantidad de Bs. 150.000,00.
Por concepto de Bono de transferencia la cantidad de Bs. 150.000,00.
Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 200.000,00.
Por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 300.000,00.
Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 200.000,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 01 de enero de 1995 al 05 de marzo de 1998, el salario del actor constituido por los distintos salarios establecidos anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.053.980,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 25 de marzo de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE CIPRIANO LARA CORTEZ contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se ordena a la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., C a cancelar al ciudadano JOSE CIPRIANO LARA CORTEZ la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.053.980,00) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 20/08/2004 siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 03088
OOM/JM/PV