REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03956
PARTE ACTORA:
MIRELLA YOLANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.187.900. Domicilio Procesal: Miracielos a Hospital, Edif. El Limonero, Torre “B”, Piso 3, Ofic. 31-B, Municipio Libertador, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ELVIA AGUILERA, MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN EDUARDO FIGUERA y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.029.483, 11.928.933, 3.874.214 y 9.413.993 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.988, 21.905, 50.159 y 50.069 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 19 y 20 del expediente.
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo. Domicilio procesal constituido en Avenida Bermúdez, edificio Belén, piso 2, oficina 1-A, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
BELKIS BARBELLA y EVA DEL VALLE MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°s 5.452.376 y 12.159.882 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.932 y 75.183 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 40 al 43 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana MIRELLA YOLANDA HERNANDEZ presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 28 de abril de 2000.- En fecha 31 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Consta de autos, que en la oportunidad probatoria, las partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 09 de noviembre de 2000. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes, los cuales solo fueron presentados por INTEVEP, S.A. con observaciones de la parte actora de fecha 09 de enero de 2001.-
En fecha 19 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes, vencidos como fueran los lapsos consagrados en los referidos artículos, se dictaría sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 10 de marzo 1980, la ciudadana MIRELLA YOLANDA HERNANDEZ comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., percibiendo un salario básico de Bs.: 3.800,00, durante un lapso de 19 años, hasta el día 09 de junio de 1998, fecha en que fue despedida injustificadamente, razón por la cual ejerció un procedimiento de estabilidad laboral, en el cual la demandada consignó dos cheques basados en una planilla de liquidación, por la cantidad de Bs.: 5.219.048,62 y Bs.: 242.636,42.
Aduce que le calcularon las prestaciones sociales sobre un salario que no era el que le correspondía.
Igualmente alega le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 561.014,00.
2.- Por concepto de capital e intereses de utilidades. Bs.: 3.526.370,00.
3.- Por concepto de diferencia de utilidades. Bs.: 557.926,00.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 935.023,00.
5.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 23.687.262,00.
6.- Por concepto de indemnización art. 108 LOT Bs.: 41.556,00.
7.- Por concepto de indemnización art. 125 LOT Bs.: 3.116.745,00.
8.- Por concepto de indemnización art. 673 LOT Bs.: 22.280.658,00.
9.- Por concepto de vacaciones. Bs.: 935.023,00.
10.- Por concepto de preaviso. Bs.: 1.870.047,00.
11.- Por concepto de fideicomiso e intereses. Bs.: 13.619.800,00.
12.- Por concepto de reclamación plan de vivienda. Bs.: 1.353.400,00.
13.- Por concepto de cláusula 74 Bs.: 200.000,00.
Total: Bs.: 72.684.824,00
Deducciones cheques: Bs.: 5.461.685,00.
Total a pagar: Bs.: 67.223.139,00.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.: 67.223.139,00), más las costas del proceso.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende que alega como punto previo la prescripción de la presente acción.
Por lo tanto esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo de la controversia resolverá el punto previo, por lo importancia del mismo para la suerte del proceso, el cual si llegara a proceder extinguiría el proceso y sería inoficioso entrar a conocer del fondo del mismo. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Consta de las actas procesales que la demandada, alega en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria la Prescripción de la acción, en los siguientes términos:
“…La parte actora confiesa que comenzó a prestar su relación laboral con nuestra representada en fecha 10 de marzo de 1980 y que la misma terminó en fecha 08 de junio de 1998, una vez egresada de la empresa, la extrabajadora demandó a nuestra representada por Calificación de Despido y Reenganche por ante este mismo Juzgado…(omissis) …el cual fue remitido al Juzgado Superior del Trabajo… …por apelación hecha por la Empresa INTEVEP, S.A… …contra el auto dictado… …en fecha 23 de julio de 1998. En fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior dictó sentencia en los siguientes términos:… …CON LUGAR la apelación interpuesta…(omissis)…La parte actora introdujo demanda por Saldo de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados, en fecha 28 de Abril del año 2000 y en fecha 26 de Octubre del año 2000, se procedió a la citación de la parte demandada…(omissis)…desde el 18 de Noviembre de 1998, hasta la fecha en que se verifica la citación de nuestra representada, es decir, el 26 de Octubre del año 2000, han transcurrido Un (1) año y Once (11) meses…”
De la revisión de los actas del expediente se desprende que riela a los folios 52 al 62 copias certificadas de la apelación interpuesta por la actora contra la empresa demandada, procedimiento que se da por terminado en fecha 18 de noviembre de 1998. Igualmente advierte el Tribunal que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2000, es decir, Un (01) año y cinco (05) meses después.
Cabe señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción en materia laboral es de Un (01) año, contados desde la terminación del servicio, así mismo el artículo 64 iusdem señala que interrumpe la prescripción el hecho de introducir una demanda y citar al demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al término de la prescripción.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que desde la fecha de terminación del procedimiento de calificación de despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió más de Un (01) año y cinco (05) meses, y hasta la fecha de citación de la demandada más de Un (1) año y once (11) meses.
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la actora, quien en su escrito de promoción de pruebas señala:
“…Promuevo y ratifico las copias fotostáticas de los autos dimanados del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 03 de Marzo de 2000, en donde se establece El requisito indispensable de remitir las copias certificadas de la decisión sobre El recurso de hecho dictada por este Tribunal. Y donde se ordena erróneamente El archivo del expediente, autos estos que fueron realizados por la Juez suplente de este Tribunal Superior y ala vez es Juez titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo donde se ventiló la causa, lo que demuestra LA NO PRESCRIPCION de la causa, decisiones esta que mantienen la actividad Procesal del procedimiento por lo tanto surte sus efectos interruptorios de la prescripción ya que en El expediente nunca formaron parte de él las copias Certificadas de tal decisión…”
Observa este Tribunal, que la actora apeló el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que ordena la terminación del proceso, auto que fue dictado con fundamento a la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 1998, apelación que le fue negada y en virtud de tal negativa la actora ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en fecha 22 de marzo de 1999.-
En criterio de quien decide, el proceso de calificación de despido había finalizado con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, decisión contra la cual no cabe recurso alguno, el Tribunal de Primera Instancia sólo se limitó a ordenar el archivo del expediente como un acto de mero tramite, tan es así que el recurso de hecho interpuesto es declarado sin lugar con fundamento al criterio antes expuesto, por lo que mal puede pretender la actora mantener viva una reclamación desde el punto de vista procedimental, cuando el mismo ya había finalizado y lo que quedaban pendiente por ejecutar eran actos de mero tramiten que no incidían sobre el fondo del asunto.-
Ahora bien, si contamos desde la fecha en que el Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de hecho (22 de marzo de 1999) a la fecha de interposición de la demandada (26 de abril de 2000), igualmente transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 64 iusdem, exactamente Un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, por lo que debe para Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria propuesta y por ende extinguido el proceso, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se deja establecido.-
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MIRELLA YOLANDA HERNANDEZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente perdidosa se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/08/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03956
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