REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05043
PARTE ACTORA:
MIRNA COROMOTO MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.193. Domicilio Procesal: Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 37, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARISELA CISNEROS, NIXON VARELA y YELITZA BENAVIDES abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.376.184, 9.418.551 y 10.381.069 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655, 75.619 y 73.665, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 10 (1era Pza.) del expediente.
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 48-A Pro. Domicilio Procesal: PLANCHART, PIMENTEL & ASOCIADOS, Avenida las Acacias con Gran Avenida de Sabana Grande, Torre Lincoln, Piso 5, Oficina M, Urbanización Sabana Grande, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.944.936, 9.880.317 y 12.624.255, respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 44 al 47 (1era Pza.) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 15 de abril de 2002, la ciudadana MIRNA MIJARES presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., la cual fue reformada en fecha 22 de mayo de 2002 y admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de su representante legal y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 08 de agosto de 2002.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente procedimiento, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto del 30 de septiembre de 2002, cuando fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 25 de octubre de 1995 su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de embaladora (embalar mortadela), devengando una remuneración diaria de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 28 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedida.
Culminada la relación laboral, solo se le ha cancelado a su representada parte de sus prestaciones sociales, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 3.305.167,20.
2.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal C. Bs.: 734.481,60.
3.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.: 1.836.204,00.
4.- Indemnización sustitutiva de Preaviso. Bs.: 734.481,60.
5.- Utilidades cláusula No. 20. Bs.: 1.138.446,40.
6.- Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 734.481,60.
7.- Vacaciones cláusula No. 18. Bs.: 624.309,36.
8.- Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 734.481,60.
9.- Horas extras. Bs.: 2.148.981,70.
Sub-total Bs.: 11.991.035,06.
Deducciones Bs.: 2.943.073,53.
Total Bs.: 9.047.961,53.
Por último estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 53/100 (Bs. 9.047.961,53), más la corrección monetaria e indexación salarial, sobre todo el monto de lo demandado.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:
a) La prestación del servicio.
b) La fecha de ingreso y egreso alegada por la actora.
c) El despido de la actora.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la demandante devengara un salario diario de Bs. 12.241,36.
b) Que la demandante haya trabajado en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
c) Que se le adeude a la demandante cantidad alguna por causa de liquidación laboral.
d) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.305.167,20 por concepto de antigüedad ni suma alguna por intereses moratorios.
e) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 734.481,60 por concepto del primer año de antigüedad ni suma alguna por intereses moratorios.
f) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.836.204,00 por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni suma alguna por intereses moratorios.
g) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 734.481,60 por indemnización sustitutiva de preaviso ni suma alguna por intereses moratorios.
h) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.138.446,40 por concepto de utilidades de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 20 del Contrato Colectivo ni suma alguna por intereses moratorios.
i) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 734.481,60 por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ni suma alguna por intereses moratorios.
j) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 624.309,36 por concepto de utilidades del actor de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 18 de la Convención Colectiva.
k) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 734.481,60 por prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
l) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.148.981,70 por concepto de horas extras.
m) Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.418.551,53.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
b) Que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 9.493,95 diarios, y su salario integral la cantidad de Bs. 12.241,36.
c) Que la demandante recibió todos los intereses que sobre prestaciones sociales pudieron haberle correspondido hasta la fecha de su retiro de la empresa.
d) Que le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales.
e) Que la liquidación hecha a la trabajadora incluía vacaciones fraccionadas.
f) Que a la trabajadora en su liquidación se le dedujo la cantidad de Bs. 1.650.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que esta Juzgadora comparte plenamente.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por la trabajadora, el horario de trabajo, que al término de la relación laboral, pagó a la demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, y que la trabajadora le adeudaba la cantidad de Bs. 1.650.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, en el entendido que de demostrar la demandada loa hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
En relación a las horas extraordinarias, por tratarse de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde a la demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que acompañado al escrito de contestación consignó los siguientes medios:
1) Marcado “A”, original de planilla de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la empresa demandada a favor de la actora. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandante la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso, evidenciándose de ella el pago que efectuara la empresa demandada por la cantidad de Bs. 2.943.075,53 por concepto de prestaciones sociales en beneficio de la trabajadora. Así se establece.-
Asimismo en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Cursantes a los folios 66 al 71 (1era Pza.) del expediente, originales de recibos de pago, emanados por la empresa demandada a favor de la trabajadora, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia (corte 1997). El Tribunal no les confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de estos conceptos no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
2) Cursante a los folios, 65, 79, 80 y 81 (1era pza) del expediente, recibos de pago emanado por la empresa demandada a favor de la trabajadora por concepto de antigüedad, compensación por transferencia y utilidades. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, promoviendo la demandada la prueba del cotejo sin ser esta evacuada, razón por la cual el tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
3) Cursante a los folio 72, 73, 74, 75 y 76 (1era Pza) del expediente, originales de recibos de pago, emanados por la empresa demandada a favor de la trabajadora. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y demuestran el salario devengado por la actora en las fechas en ellos señaladas. Así se establece.-
4) Cursante a los folio 77 y 78 (1era Pza) del expediente, originales de recibos de pago, de fecha 05-12-01 y 06-12-00 emanados por la empresa demandada a favor de la trabajadora, por concepto de utilidades. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada canceló a la trabajadora la cantidad total de Bs. 1.519.669,90, por tal concepto en las fechas en ellos indicadas. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a analizar las documentales consignadas a los autos por la demandada fuera del lapso probatorio, y a tal efecto dicha parte consignó los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 194 y 195 (1era Pza) del expediente, copia simple de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la empresa demandada, dirigida al Banco Caribe solicitándole copia del cheque pagado a la demandante identificado con el No. 30297223 por concepto de utilidades, la cual se encuentra anexo al comunicado. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples consignadas por la demandada, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar la prueba de informes, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
2) Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos, recibo de fecha 28 de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 17.400,00 por concepto de bono especial a favor de la actora. La presente documental se encuentra suscrita en original por la actora, quien no la impugnó ni desconoció, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio.- Así se establece.-
3) Cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos, autorización de fecha 28 de noviembre de 1997, emanada de la actora, en la cual faculta a su hija a retirar su correspondiente sobre de pago. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la misma no aporta nada al proceso.- Así se deja establecido.
4) Cursante a los folios 05 al 257 del cuaderno de recaudos, recibos de pago correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y demuestran el salario devengado por la trabajadora en las fechas en ellos señaladas. Así se establece.-
5) Cursante a los folios 258 al 263 del cuaderno de recaudos, tarjetas de control de asistencia de la demandante correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y demuestran el horario de trabajo de la demandante. Así se establece.-
6) Cursante a los folios 12 al 23 (2da Pza) del expediente, copias simples de solicitudes de préstamos y comprobantes de pagos a favor de la demandante. Esta juzgadora en aplicación del criterio antes transcrito respecto de las copias simples, desecha las documentales en cuestión, por carecer de valor probatorio. Así se establece.-
7) Marcados A, B, C, D, E y F, originales de recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 a favor de la parte actora. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la trabajadora, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que la demandada canceló a la actora la totalidad de lo que le correspondía por tal concepto.- Así se deja establecido.
8) Cursante a los folios 31 al 77, Convención Colectiva celebrada entre las Industrias Alimenticias Corralito, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Giacomello (SINTRAEMGIA), la cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
Analizadas cada una de las pruebas aportadas a los autos por la demandada, en criterio de quien decide, esta logró demostrar el salario devengado por la trabajadora y el horario de trabajo, más no así, que la trabajadora le adeudaba la cantidad de Bs. 1.650.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción de manera parcial, lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la demandante, y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
TESTIMONIALES:
1) MERY COROMOTO GUERRA: La presente testigo no rindió declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ: Si bien es cierto que del análisis de la declaración del testigo, el Tribunal observa, que el mismo es conteste en afirmar que la ciudadana Mirian Mijares tenía un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12: 00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que por lo general todos los años a partir de octubre salía de la empresa alrededor de las 7:00 p.m., también es cierto que la demandada trajo a los autos tarjetas de asistencia firmadas por la trabajadora, quien no las impugnó, de las que se desprende un horario de salida distinto al alegado por el testigo, en consecuencia se desecha su declaración. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1) Cursante a los folios 85 al 124, Copias certificadas de Convención Colectiva celebrada entre las Industrias Alimenticias Corralito, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Giacomello (SINTRAEMGIA), con la respectiva nómina de los trabajadores comprendidos en dicho convenio consignada por ante la Inspectoría de Trabajo, la cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
Luego de analizar todas las probanzas aportadas por la parte actora, considera esta Juzgadora que nada probó que le favoreciera, sin embargo quien tenía la carga probatoria era la parte demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación sobre la procedencia parcial de la presente acción. Así se deja establecido.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, el Tribunal pasa de seguidas a establecer los montos que le corresponden en derecho a la trabajadora, estableciendo como salario diario la cantidad de Bs. 9.493,95, salario este demostrado por la demandada, correspondiéndole a la demandada cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 3.591.639,75) desglosados de la siguiente forma:
Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.862.355,00
Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 79.284,75.
Por concepto de las deducciones efectuadas por la empresa la cantidad de Bs. 1.650.000,00.
En este mismo orden de ideas y con base a los términos expuestos en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por la accionante, le correspondía a ella, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por la demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir esta hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-
En relación a las Vacaciones, observa esta juzgadora que las mismas ya fueron canceladas, Indemnizaciones de antigüedad y preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron canceladas por la demandada por lo que no proceden. Así se establece.-
En relación al reclamo solicitado por preaviso adicional, considera el Despacho pertinente transcribir parte de la decisión dictada en fecha 07-05-2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA COREDERO en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por la ciudadana NOHEMÍ BASANTA DE GUILLÉN, contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A., mediante el cual quedó establecido que:
“…De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo…”.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados por la diferencia de prestaciones sociales dejadas de pagar prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 25 de octubre de 1995 al 28 de diciembre de 2001, el salario de la actora constituido por el salario establecido anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 3.591.639,75), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 16 de abril de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MIRNA MIJARES contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., al pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 3.591.639,75), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas en este procedimiento, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 06 de mayo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/08/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05043
OOM/JM/PV
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