REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04684

PARTE ACTORA:

HECTOR EMILIO CARBALLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.680.915. Domicilio Procesal: Urbanización Santa María, Sector la Macarena, Edif. Santa Rosa, piso 2, apto. 2-B, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

REYNA SÁNCHEZ, ALBERTO ACUÑA, ALBERTO RIVAS, JUSTINA BELISARIO y MIRIAM GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 1.889.505, 2.541.711, 10.279.874, 4.055.122 y 5.733.744 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.202, 6.552, 50.735, 65.739 y 59.752 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 09 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES GONAND, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE LUIS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025, según consta de documento poder inserto en los folios 128 y 129 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




I

En fecha 19 de junio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano HECTOR EMILIO CARBALLO DELGADO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa INVERSIONES GONAND, S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04684, reformada en fecha 26 de julio de 2001 y admitida por auto de fecha 07 de agosto de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal o del ciudadano JOAO DE CANHA, en su carácter de Encargado y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, citación que se hizo efectiva en fecha 10 de agosto de 2001.- En fecha 17 de septiembre de 2001, comparece la abogada NANCY OLMOS y consigna escrito de cuestiones previas, las cuales en fecha 18 de febrero de 2002, fueron declaradas Sin Lugar. En fecha 29 de julio de 2002, el representante legal de la empresa ciudadano JOAO DE CANHA, debidamente asistido por la abogada INDIRA AMARISTA, consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 06 de agosto de 2002.-
En fecha 05 de agosto de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de desistimiento del procedimiento y solicita la notificación del demandado, notificación que ordena el Tribunal a los fines de que exponga lo que considere conveniente acerca de su adhesión en relación al desistimiento. Se deja constancia de que la parte demandada fue notificada en fecha 05 de agosto de 2002, sin constar en autos respuesta alguna al respecto.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del comienzo del establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 23 de octubre de 2002 y se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes, derecho que no utilizó ninguna de las partes.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 24 de junio de 1996, el ciudadano HECTOR CARBALLO comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la demandada, en el cargo de capitán de mesoneros, devengando un salario mensual de Bs.: 210.000,00, es decir, de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.: 7.000,00) diarios, percibiendo además el 10% de las ventas y el porcentaje sobre las propinas, lo que le da un salario mensual de Bs.: 950.973,34, es decir, Bs.: 34.825,59 diarios, hasta que en fecha 19 de junio de 2000, fue despedido injustificadamente por el encargado del fondo de comercio. Señala que su jornada de trabajo era todos los días, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 1:00 a.m., total 11 horas, es decir, 31 horas extras semanal, incluyendo sábados, domingos y feriados, en horario mixto, de día y de noche. Que gozaba del recargo por bono nocturno.
Aduce que se le cancelaron sus prestaciones sociales, en base al sueldo diario de Bs.: 7.000,00, y se le canceló la cantidad de Bs.: 2.702.000,00, pero sin considerar la incidencia de las propinas y del 10% sobre las ventas.
Igualmente demanda le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de horas extras. Bs.: 7.254.000,00.
2.- Por concepto de retroactivo bono nocturno. Bs.: 1.965.600,00.

Asimismo solicita se le cancele por concepto de prestaciones sociales lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de preaviso. Bs.: 420.000,00.
2.- Por concepto de antigüedad art. 108. Bs.: 8.358.072,00.
3.- Por días adicionales. Bs.: 278.602,40.
4.- Por concepto de antigüedad art. 125. Bs.: 4.179.036,00.
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 929.734,89.
6.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 475.486,65.
Total: Bs.: 14.640.931,94.
Total recibido: Bs.: 2.702.000,00.
Por cobrar: Bs.: 11.938.931,94.

Estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.: 11.938.931,94), asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación y las costas y costos del proceso.
En el término establecido por el Tribunal de la causa, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que la fecha de ingreso del trabajador fue el 24 de junio de 1996.
3) Que el cargo del actor era de capitán de mesoneros.
4) Que la relación laboral finalizó el día 19 de junio de 2000.
5) Que finalizó por despido injustificado.
6) Que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.702.000,oo
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el trabajador devengara una suma diaria de Bs.: 7.000,00 más el 10% de las ventas y el porcentaje de propinas.
b) Que el actor tuviese un sueldo base más el 30% de recargo por bono nocturno.
c) Que su horario de trabajo fuese de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
d) Que hay laborado las horas extras que indica en la demanda.
e) Que se le adeude la suma de Bs.: 1.965.600,00 por retroactivo de bono nocturno.
f) Que se le deba la cantidad de Bs.: 7.254.000,00 por concepto de retroactivo de horas extras.
g) Que el actor devengara un salario de Bs.: 950.973,34 mensual, es decir, Bs.: 34.825,59 diarios.
h) Que se le adeuden al actor todos los conceptos demandados por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, adicionales.
i) Que se le deba la cantidad de Bs.: 11.938.931,94.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor suscribió un acuerdo, que fue homologado por el Inspector del Trabajo, en el cual se estableció que el salario a los efectos de la liquidación sería por la suma de Bs.: 152.000,00, que implica Bs.: 90.000,00 salario base, Bs.: 55.000,00 porcentaje de consumo y Bs.: 7.000,00 propinas.
b) Que al momento de efectuarse la liquidación, esta se hizo por un monto superior, es decir, por la cantidad de Bs.: 210.000,00.
c) Que el horario del trabajador era de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.
d) Que laboraba 8 horas diarias, por lo que no tenía derecho a bono nocturno ni horas extras.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por el actor y que el horario del trabajador era de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Luego, por tratarse la reclamación de horas extraordinarias de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos DARDANIO FERMIN, JOSE DOS SANTOS y CELESTINO RIVAS. Los testigos anteriormente identificados, no comparecieron ante el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos JOSE ROSILLO, ROMULO FARRERA y MARCOS GARCÍA, esta Juzgadora observa que son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Del análisis de sus declaraciones se puede evidenciar que el horario de trabajo del actor era de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. Así se establece.-
3) DOCUMENTALES: Acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa demandada, por ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 28 de julio de 1998. El accionante no desconoce dichas documentales; las cuales, gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, el Tribunal confiere a las mismas, el valor probatorio que de ellas emana y a tal efecto observa, que del análisis de las mismas se desprende que ambas partes establecen un acuerdo a los fines de determinar el salario de liquidación, con el fin de evitar discrepancias al momento de efectuar los cálculos. El salario acordado comprende los siguientes elementos: salario Bs.: 152.000,00 discriminados así:
 Salario básico Bs.: 90.000,00.
 Porcentaje de consumo Bs.: 55.000,00.
 Propinas Bs.: 7.000,00.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el horario alegado, es decir, que el actor trabajaba de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y la existencia de un acuerdo acerca del salario a utilizar a los efectos del cálculo de prestaciones sociales. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 2.702.000,00. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental en virtud de que el referido pago fue reconocido por la demandada en su contestación.- Así se deja establecido.-
Igualmente esta Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió medio alguno, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas del actor, se evidencia que el mismo no logró demostrar nada que le favoreciera y que desvirtuara las probanzas de la demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En relación a la reclamación por horas extras y bono nocturno, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., se estableció que la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera, criterio que esta Juzgadora comparte plenamente.- Así se establece.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR EMILIO CARBALLO DELGADO contra la empresa INVERSIONES GONAND, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora no percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos, no existe especial condenatoria en costas, de conformidad con la aplicación analógica del contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 12 de febrero de 2004, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/08/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04684