REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05051

PARTE ACTORA:
HUMBERTO JOSE GARRIDO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 648.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MIRNA VARGAS RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.235, tal como consta de poder inserto al folio 05 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MONICA CHAVEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.144. Según documento poder que cursa a los folios 68 al 70 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano HUMBERTO JOSE GARRIDO FREITES, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo admitida por auto de fecha 25 de abril de 2002. En fecha 20 de enero de 2003 compareció la abogada Mónica Maylen Chavez Pérz, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 28 de enero de 2003.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del comienzo del establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 12 de febrero de 2003 y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su solicitud de calificación que comenzó a prestar sus servicios el día 20 de enero de 2000, en el cargo de Asistente Docente, en un horario comprendido entre las 5:30 p.m. a las 10:05 p.m., de lunes a jueves y devengaba un sueldo de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.: 186.558), es decir, DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 12.437,00) diarios.
Aduce que la Coordinadora de Comisión de Modernización y Transformación de CULTCA lo despedido injustificadamente el 23 de abril de 2002, sin incurrir en falta alguna.
En el término establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su escrito de contestación se desprende la aceptación tácita de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor haya iniciado sus labores en la fecha alegada.
b) Que ocupara el cargo de Asistente Docente.
c) El horario alegado.
d) El salario alegado por el actor.
e) Que lo despidieran en fecha 23 de abril de 2002.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, que el actor no fue despedido sino por el contrario lo ocurrido fue una terminación de contrato suscrito entre las partes.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte plenamente.

Pasa se seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para verificar si logró probar la carga que su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto se observa que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Copia certificada de contrato de trabajo, de fecha 19 de junio de 2001. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el actor fue contratado por la demandada desde la fecha 17 de marzo de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, devengando un salario mensual de Bs.: 308.295,00. Así se deja establecido.-

Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Jugadora considera que logró probar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, existente entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.-
Pasa esta Juzgadora a examinar las probanzas de la parte actora, y a tal efecto observa, que dicha parte consignó en el lapso probatorio los siguientes medios:
1) Marcado “A”, original de comunicado emanado de la demandada. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 20 de enero de 2001, se le participó al actor que fue seleccionado para administrar la Unidad Curricular Sindicalismo y Relaciones Laborales y que estaría adscrito a la Unidad Académica Administración. La presente se encuentra firmada por la Coordinadora de la Comisión de Reorganización del CULTCA, con sello húmedo de la institución.- Así se deja establecido.-
2) Marcada “B”, copia simple de constancia, de fecha 06 de abril de 2001. En relación a la presente documental el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignadas por el actor, carece de valor probatorio, en consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
3) Marcada “C”, original de constancia de fecha 15 de noviembre de 2001. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada en el período comprendido desde el 10/01/00 al 30/04/00, 01/05/00 – vigente, devengando la cantidad de Bs.: 373.116,00. La presente se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación de CULTCA y tiene sello húmedo. Así se deja establecido.-
4) Marcada “D”, original de memorándum de fecha 20 de enero de 2000. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra se al actor se le asignó una carga académica, una asignación de actividades de investigación. La presente se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Reorganización del CULTCA, además de que se encuentra con sello húmedo. Así se deja establecido.-
5) Marcada “E”, original de memorándum de fecha 08 de junio de 2000. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra se al actor se le asignó una carga académica, una asignación de actividades de investigación. La presente se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Reorganización del CULTCA, además de que se encuentra con sello húmedo. Así se deja establecido.-
6) Marcada “F”, original de memorándum de fecha 23 de octubre de 2000. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra se al actor se le asignó una carga académica, una asignación de actividades de investigación. La presente se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Reorganización del CULTCA, además de que se encuentra con sello húmedo. Así se deja establecido.-
7) Marcada “G”, original de memorándum de fecha 06 de abril de 2001. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra se al actor se le asignó una carga académica, una asignación de actividades de investigación. La presente se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Reorganización del CULTCA, además de que se encuentra con sello húmedo. Así se deja establecido.-
8) Marcada “H”, original de comunicado de fecha 22 de octubre de 2001. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el actor se le asignó una carga académica. La presente la firma la Subdirección Académica y posee sello húmedo de la institución. Así se deja establecido.-
9) Marcados “I” a la “Ñ”, originales de recibos de pago de personal. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el pago efectuado al actor por concepto de quincena y vacaciones, correspondientes a las fechas 02/00, 03/00, 05/00, 11/00, 03/01, 08/01, 09/01, 10/01, 11/01, 01/02 y 02/02, cuyo último pago fue por la cantidad de Bs.: 308.295,00. Así se deja establecido.-
10) Marcada “O”, estado de cuenta. Observa esta Juzgadora que la presente documental emana de un tercero que no es parte en el proceso, y al no ser ratificada en el mismo carece de valor probatorio.- Así se decide.-
11) Marcada “T”, original de planilla de retención de impuesto. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo adquiere pleno valor probatorio y demuestra que la empresa demandada le descontaba el ISLR. La presente documental se encuentra firmada por la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación de CULTCA y tiene sello húmedo. Así se deja establecido.-
12) Marcadas “U” y “V”, copias simples de recortes de prensa. En relación a las mismas, esta Juzgadora ratifica el criterio anteriormente expuesto en relación a las copias simples.- INFORMES: se promovió la prueba de informes en relación a las documentales antes referidas al Diario Avance de Los Teques, el cual no respondió a la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
13) POSIONES JURADAS: De la ciudadana MARIA EUGENIA CHAPARRO. Observa esta Juzgadora que en la fecha señala para que se evacuaran las mismas, se presentó la absolvente más no el promoverte, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta Juzgadora que logró probar que laboraba para la empresa desde la fecha 20 de enero de 2000 y que su último salario fue de Bs.: 308.295,00, además probó que su relación laboral se inició el 20 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000 y posteriormente continuó el 01 de mayo de 2000.
Se desprende además que dicha relación no terminó como alegó el demandado en virtud de la culminación del contrato al 31 de diciembre de 2001, toda vez que cursa en autos recibos de pagos a nombre del demandante de fecha febrero de 2002, en consecuencia es evidente que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, y no de un contrato a tiempo determinado, gozando el actor de la estabilidad consagrada en el artículo 112 y siguientes ejusdem.
Por otra parte la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis y en tal sentido a criterio de quien decide debe entenderse cierto el despido alegado por el demandante en su escrito libelar, toda vez que la demandada no efectuó la participación de despido contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el mismo se hizo en forma injustificada, en tal sentido es forzoso declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GARRIDO FREITES contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 23 de abril de 2002, en calidad de asistente docente.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso a pagarle los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, 25 de noviembre de 2002 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por la naturaleza de la acción y por ser la parte demandada la República, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 19 de febrero de 2004, se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/08/2004, siendo las 3:00 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 05051