REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04031
PARTE ACTORA:
FREDDY GUILLERMO ZIEGLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.461.813, con domicilio procesal constituido en Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, Piso 10, Oficina 10-2, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
WILFREDO DANIA GALAVIS y JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.094.557 y 8.225.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.521 y 51.146, como consta de instrumento poder inserto a los folios 12 y 13 (1era Pza) del expediente.
PARTE DEMANDADA
INTEVEP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo., en fecha 31 de mayo de 1979. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Piso 2, Oficina 1-A, Los Teques, Estado Miranda.
TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 239, Tomo 7-B, en fecha 11 de julio de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA
(INTEVEP, S.A.)
BELKIS BARBELLA INFANTE y EVA DEL VALLE MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.452.376 y 12.159.882 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 75.183, como consta de instrumento poder, que riela a los folios 126 al 128 ambos inclusive (1era Pza) del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA
(TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA)
NAUDY SÁNCHEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 7.427.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.841, como consta de poder Apud-Acta, que riela a los folios 95 y 96 (1era Pza) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial del ciudadano FREDDY GUILLERMO ZIEGLER, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA. Y solidariamente responsable a INTEVEP S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04031; admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2000 ordenándose el emplazamiento de la empresas codemandadas, en la persona de sus representantes legales, fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 11 de octubre de 2000 las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el apoderado judicial de la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencias interlocutorias de fecha 23 de octubre de 2000 y 09 de noviembre del mismo año. Consta de autos, que en la oportunidad probatoria, todas las partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 07 de diciembre de 2000. Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes, los cuales solo fueron presentados por INTEVEP, S.A.
En fecha 12 de abril de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes, vencidos como fueran los lapsos consagrados en los referidos artículos, se dictaría sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa, lo que hace en base a la siguiente motivación:
II
En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial del ciudadano FREDDY GUILLERMO ZIEGLER que en fecha 16 de julio de 1993, su poderdante comenzó a prestar sus servicios como chofer mensajero, devengando un salario mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalente a un salario diario de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en una jornada diurna de trabajo de Lunes a Viernes en un horario tiempo completo, es decir, de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., teniendo los días Sábados y domingos como días de descanso, para la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, servicios de mensajería externa como contratista para INTEVEP, S.A.
Aduce, que la Sociedad Mercantil TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, no inscribió a su mandante en el Seguro Social Obligatorio, aun y cuando le descontaban este concepto de su recibo de pago.
Alega, que en fecha 31 de mayo de 1999, devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), en el cual se incluía un reintegro de gastos de combustible y mantenimiento de vehículo, cantidad equivalente a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) diarios, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin que se le haya cancelado hasta la fecha cantidad alguna por prestaciones sociales.
Asimismo señala, que la Sociedad Mercantil TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA no le cancelaba su salario de acuerdo con las Convenciones Colectivas celebradas entre PDVSA y sus filiales con FETRAHIDROCARBUROS y FEDEPETROL, respectivamente; así como tampoco, sus vacaciones anuales y la utilidades de acuerdo con los antes señalados Convenios colectivos del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, días feriados y todos los demás conceptos y beneficios derivados de las cláusulas contenidas en las respectivas Convenciones Colectivas del Trabajo.
En consecuencia, indica el apoderado judicial de la parte actora, que la Contratista TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, o en su defecto como solidariamente responsable la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., debió pagarle a su patrocinado, su correspondiente prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso omitido, interés devengado sobre su prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos los demás conceptos y beneficios no pagados durante su relación laboral derivados de las respectivas Convenciones Colectivas del Trabajo, discriminados en la siguiente forma:
CONCEPTO MONTO
1.- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”. Bs.: Bs. 210.000,00.
2.- Compensación por transferencia. Bs.: 157.500,20.
3.- Antigüedad. Bs.: 1.132.250,38.
4.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs.: 653.546,46.
5.- Intereses sobre la indemnización de antigüedad para mayo de 1997 Bs.: 229.445,12.
6.- Vacaciones Bs.: 631.500,00.
7.- Ayuda para vacaciones no pagadas Bs.: 817.000,00.
8.- Vacaciones fraccionadas Bs.: 225.000,00.
9.- Utilidades fraccionadas Bs. 450.000,00.
10.- Utilidades convencionales 1994 Bs.: 54.000,00
11.- Diferencia utilidades convencionales Bs. 62.000,00.
12.- Diferencia utilidades convencionales Bs. 290.000,00.
13.- Utilidades convencionales 1997 Bs. 870.000,00.
14.- Utilidades convencionales 1998 Bs. 760.000,00.
15.- Gratificación única Bs. 200.000,00.
16.- Retardo en el pago de prestaciones Bs. 3.285.000,00.
17.- Preaviso omitido Bs. 270.000,00.
18.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.350.000,00.
9.- Utilidades fraccionadas Bs. 450.000,00.
Aunado a estos conceptos demanda la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, y estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 11.647.241,96).
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la codemandada TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencias interlocutorias de fecha 23 de octubre de 2000 y 09 de noviembre del mismo año, respectivamente.
En el plazo establecido en artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, luego de dictada la última de las decisiones relativa a las cuestiones previas; es decir, los días 10, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2000, se deja constancia de la no comparecencia de la codemandada INTEVEP, S.A. en forma alguna, y de la comparecencia en forma extemporánea, en fecha 24 de noviembre de 2000, de la codemandada TRANSOGAR SOTELO & CIA, por lo que considera esta Juzgadora pertinente analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, en el cual se señala que para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene, a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, las codemandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda en el plazo establecido en la ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que ambas codemandadas, consignaron medios probatorios, a los fines de probar algo que les favorezca, por lo que pasa de seguidas el Tribunal a examinarlas, y a tal efecto observa, que la codemandada INTEVEP, S.A., en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte Sogar (Transogar). Este Tribunal les otorga valor probatorio, evidenciándose con ellas el objeto de la referida empresa, el cual versa sobre el transporte de personas y cosas por todo el territorio nacional, así como también la entrega de mensajes en forma escrita, de correspondencia en general, y pudiendo además ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio. Así se establece.-
2) Marcado “B”, Copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. Este Tribunal les otorga valor probatorio, evidenciándose con ellas el objeto de la referida empresa, el cual versa sobre la investigación básica orientada de investigación aplicada y desarrollo en las áreas de hidrocarburos y petroquímica. Así se establece.-
3) Marcado “C”, Original de contrato identificado con el No. 91 054 suscrito entre INTEVEP, S.A. y TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, de fecha 1° de abril de 1991, el cual tiene pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia, que en efecto la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. celebró un contrato con la empresa TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, a fin de que esta con sus propios elementos, equipos y personal, prestara sus servicios de transporte de valija diaria y encomiendas especiales, entre INTEVEP, LAGOVEN, MARAVEN, CORPOVEN, PALMAVEN, PEQUIVEN, BARIVEN, INTERVEN, PDVSA y área de Caracas.- Así se establece.-
4) Marcado “D”, Original del Addendum al contrato No. 91 054 suscrito entre INTEVEP, S.A. y TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, de fecha 1° de agosto de 1998, el cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 01 de agosto de 1998, las partes modificaron las cláusulas segunda y décima cuarta del contrato No. 91 054 suscrito entre las partes.- Así se deja establecido.-
5) Marcado “E”, copia simple de comunicación emanada de PDVSA (INTEVEP) dirigida a la empresa TRANSOGAR, de fecha 08 de abril de 1999, la cual tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, la intención por parte de PDVSA (INTEVEP) de no prorrogar el contrato celebrado con la empresa SOTELO GARCIA & CIA. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
A) JESÚS GONZÁLEZ PECCI: De la declaración del presente testigo, se puede evidenciar que no tenía conocimiento directo del punto controvertido, en virtud de que según se desprende de la repregunta cuatro, es el Departamento legal y laboral quien tiene conocimiento sobre los trabajadores que gozan de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Del Petróleo, por lo que el Tribunal la desecha. Así se establece.-
B) JOSÉ LUIS HERMOSO: de la declaración del testigo se evidencia que este tenía conocimiento que a los empleados de la empresa Transogar Sotelo García y Cía., no se le pagaban los beneficios de la contratación colectiva de Intevep.-
C) ALEJANDRO MEDINA: Del análisis de la declaración del testigo, se evidencia que no tiene conocimiento directo del punto controvertido relacionado, según se desprende de su respuesta a la repregunta cuarta, en la que indica no tener conocimiento si a los trabajadores de la empresa TRANSOGAR SOTELO & CIA le corresponde disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Del Petróleo, por lo que el Tribunal la desecha. Así se establece.-
D) CARMEN NIETO: La presente testigo no rindió declaración por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece
Analizadas cada una de las pruebas aportadas por la codemandada INTEVEP, S.A., en criterio de quien decide logro demostrar que entre esta y el actor nunca existió una relación laboral y que el objeto de INTEVEP no guarda inherencia ni conexidad con el objeto de la codemandada Transogar Sotelo García y Cía., a los efectos de establecer una solidaridad entre las empresas codemandadas.- Así se decide.-
Con respecto a la codemandada TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA, observa este Tribunal, que junto al escrito de contestación extemporáneo, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A”, Contrato identificado con el No. 91 054 suscrito entre INTEVEP, S.A. y TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, de fecha 1° de abril de 1991. La presente documental ya fue valorada por lo que este tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Marcado “B”, copia simple de comunicación de la empresa PDVSA (INTEVEP), dirigida a la Sociedad Mercantil TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA, de fecha 09 de julio de 1998, por concepto de incremento salarial. En aplicación del anterior criterio respecto de las copias simples, se concluye que la copias simple consignada por la codemandada TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA, carece de valor probatorio, por lo que si quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
3) Marcado “C”, Copia al carbón de factura emanada de la empresa TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA dirigidas INTEVEP, S.A., por la suma de Bs. 563.136,44, por concepto de subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio a los trabajadores y bono puente. Si bien en atención a la doctrina vigente, respecto de las copias al carbón, esta carecería de valor probatorio, no es menos cierto que la misma se encuentra sellada y suscrita por la empresa INTEVEP, S.A., quien no las impugnó ni desconoció, por lo que este despacho le otorga valor probatorio, demostrando únicamente que la referida copia fue recibida por Intevep, S.A. Así se establece.-
4) Marcado “D” Copia al carbón de factura bajo el No. 00105, de fecha 03-11-97 emanada de la empresa TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA dirigidas INTEVEP, S.A., por la suma de Bs. 1.121.701,91 por concepto de las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. En aplicación del anterior criterio respecto de las copias al carbón, se concluye que las copia consignada por la codemandada TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA, carece de valor probatorio, por lo que el Tribunal desecha del proceso la referida copia al carbón, sin atribuirle valor probatorio ninguno, aunado al hecho que la misma no tiene sello o firma que certifique su autenticidad.- Así se deja establecido.
En el lapso probatorio dicha parte promovió:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Cursantes a los folios 55 al 97 (2da pza) del expediente, facturas emanadas de la empresa TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA dirigidas INTEVEP, S.A. por concepto de subsidio a la alimentación y al transporte y subsidio a los trabajadores correspondientes al personal involucrado al contrato de servicio de transporte diario de correspondencia, con el respectivo comprobante de la retención de impuestos por parte de INTEVEP, S.A. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se encuentras selladas y firmadas por INTEVEP, S.A., en calidad de recibidas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, de las que se evidencia que INTEVEP, S.A., recibía las referidas relaciones y facturas y procedía a las retenciones del impuesto sobre la renta.- Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: A fin de que el Tribunal se constituya en la sede de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. y deje constancia sobre los siguientes particulares: 1) La existencia de archivo o expediente de la empresa TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA. 2) El contenido del archivo. 3) La fecha en que comenzó a prestar servicios para INTEVEP, S.A. 4) La forma de pago; la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas las pruebas de la codemandada TRANSOGAR SOTELO, GARCIA Y CIA., observa esta Juzgadora que esta no logró nada que le favoreciera, es decir, la relación laboral entre la codemandada INTEVEP, S.A. y el actor, ni el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor, por lo que debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
Seguidamente, pasa el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, y a tal efecto observa, que junto al escrito libelar consignó los siguientes medios:
a) Marcado “B, C, D, E, F, G y H”, recibos originales de pago de fecha 31-07-95, 31-08-95, 30-09-95, 31-03-97, 31-08-98, 30-04-99 y 31-05-99, por las cantidades de Bs. 9.475,00, 14.212,50 y 75.800,00, respectivamente, a favor del actor y firmados por este, los cuales no fueron desconocidos por la codemandada TRANSOGAR SOTELO, GARCIA Y CIA, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados al actor por los montos y en las fechas en ellos indicadas.- Así se establece.-
b) Marcado “I”, copia simple de la modificación del contrato identificado con el No. 91-054 suscrito entre INTEVEP, S.A. y TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, de fecha 1° de agosto de 1998. Si bien en atención a la doctrina vigente respecto de las copias simples, la documental en cuestión carecería de valor probatorio; observa este Tribunal, que la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. en la oportunidad probatoria, promovió el original de la misma marcado con la letra “D”, por lo que esta juzgadora tiene como fidedigna la copia simple consignada a los autos por el actor, de la misma se demuestra, la modificación que hiciere INTEVEP, S.A. a la Cláusula Segunda del contrato que mantiene con la empresa Mercantil TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA. Así se establece.-
En el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
Mérito Favorable: En cuanto al “mérito favorable de los autos” se observa que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.- En el presente caso, respecto del simplemente alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá del examen exhaustivo que de las pruebas aportadas al proceso haga la Sentenciadora en conformidad con el principio de Comunidad de la prueba.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, Resumen de beneficios del Contrato Colectivo por el Período 1992-1995, Lagoven, el cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
2) Marcado “B y C”, Copias simples de Convención Colectiva celebrado entre MARAVEN, S.A., FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS y Convención Colectiva de 1997, celebrado entre MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., convención la cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
3) Marcada “D”, copia simple de comunicación efectuada por PDVSA (INTEVEP) a la empresa TRANSOGAR, de fecha 03-03-99, con relación al servicio de mensajería. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia simple consignada por el demandante, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición de los originales, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
4) Marcado “E”, copia simple de comunicación emanada de PDVSA (INTEVEP) dirigida a la empresa TRANSOGAR, de fecha 08 de abril de 1999. Si bien en atención a la doctrina vigente respecto de las copias simples, la documental en cuestión carecería de valor probatorio, no obstante observa este Tribunal, que la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. en la oportunidad probatoria, promovió copia simple de la misma sellada y firmada en original por la empresa SOTELO GARCIA & CIA marcado con la letra “E”, quien no la atacó en forma alguna, por lo que esta juzgadora tiene como fidedigna la copia simple consignada a los autos por el actor y sobre la misma ya el Tribunal se pronunció en su oportunidad.- Así se deja establecido.-
5) Marcada “F”, copias simples de contrato identificado con el No. 91 054 suscrito entre INTEVEP, S.A. y TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, de fecha 1° de abril de 1991. Si bien en atención a la doctrina vigente respecto de las copias simples, la documental en cuestión carecería de valor probatorio, no obstante observa este Tribunal, que la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. en la oportunidad probatoria, promovió el original de la misma marcado con la letra “C”, por lo que esta juzgadora tiene como fidedigna la copia simple consignada a los autos por el actor, y sobre la misma ya el Tribunal se pronunció en su oportunidad.- Así se deja establecido.-
6) Cursantes a los folios 212, 213, 232 y 233 (cuaderno de recaudos), constancias de recibos de pago, de fechas 31-08-95, 15-12-97, 31-07-95 y 31-01-96, por las cantidades de Bs. 11.500,00, Bs. 6.900,00, Bs. 23.950,00, 241.500,00, 9.500,00, 5.700,00, 23.650,00, 11.000,00, 6.600,00 y 29.700,00, respectivamente, a favor del actor y firmadas por el mismo, las cuales no fueron desconocidas por la codemandada TRANSOGAR SOTELO GARCÍA & CIA, tiene pleno valor probatorio y demuestran el pago recibido por el actor en las fechas y por los montos en ellos señalados.- Así se establece.-
7) Cursante al folio 214 (cuaderno de recaudos), constancia de pago de utilidades, de fecha 15 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 155.531,10 a favor del actor, la cual a pesar de no estar firmada por el actor, al ser consignada por el, debe entenderse el recibo de la cantidad señalada.- Así se establece.-
8) Cursante al folio 215 (cuaderno de recaudos), constancia de pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, por un monto total de Bs. 210.000,00 a favor del actor y suscritas por él, de la cual se evidencia el pago por indemnización de antigüedad y bono de transferencia.- Así se establece.-
9) Cursantes a los folios 216 al 230 y al folio 236 (cuaderno de recaudos) sobres de pago de nómina de fecha 31-07-98, 30-06-98, 31-05-98, 30-04-98, 31-08-98, 31-03-98, 31-12-97, 30-11-97, 31-08-97, 30-06-97, 31-05-97, 30-04-97, 31-01-97, 30-06-96, 31-05-96, 31-01-96 y 30-09-98, por las cantidades de Bs. 75.800,00, 56.850,00, 35.531,25, 14.212,50 y 9.475,00, respectivamente, a favor del actor y suscritas en original por el mismo, lo que demuestra el pago de las cantidades señaladas en los mismos.- Así se establece.-
10) Cursante al folio 231 (cuaderno de recaudos), comunicación dirigida al ciudadano FREDDY ZIEGLER, de fecha 1° de octubre de 1998, en la cual se le indica que el salario correspondiente a las vacaciones, deberá efectuarse al inició de ellas, y que anexo a dicha comunicación se le hará entrega del pago de sus vacaciones y bono vacacional, para el período comprendido entre el 02 de octubre de 1998 al 30 de octubre de 1998, documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra el pago en ella discriminado.- Así se establece.-
11) Cursante a los folios 232 al 236, originales suscritos por el actor de recibos de pago por concepto de Decreto 617 y 247 correspondiente al mes de julio 1995, enero 1996, reintegro por gastos de vehículos de la misma fecha pago de sueldo de los periodos de 01/03/99 al 31/03/99, 01/11/98 al 30/11/98, y 01/09/98 al 30/09/98, documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago recibido por el actor de los montos y en las fechas en ellos señalados.- Así se decide.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Iván Antonio Becerra y Miguel Ángel Navarro. Dichos testigos no rindieron declaración, por lo que este despacho no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
A) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) La inscripción del ciudadano FREDDY ZIEGLER que debió realizar la Empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA. 2) Del Número de semanas cotizadas por el ciudadano FREDDY ZIEGLER contadas desde el 26-07-93 al 31-05-99, el cual fue recibido en fecha 1° de febrero de 2001, del que se evidencia, que el actor fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio el día 13 de septiembre de 1993 y laboraba para la empresa Sotelo García y Compañía. Así se establece.-
B) Al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que informe si consta en el Libro de Participación de Despido, si en el año 1999 se hizo la participación de despido del ciudadano FREDDY ZIEGLER, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2001, y del que se evidencia, que no consta en el Libro, que la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, haya presentado participación de despido del ciudadano FREDDY ZIEGLER. Así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por el demandante, en criterio de quien decide, este logró demostrar que con quien sostuvo una relación laboral fue con la empresa TRANSOGAR SOTELO & CIA, empresa esta que prestaba servicios de mensajería a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., en calidad de contratista., por lo que debe este Tribunal ratificar su anterior decisión y apreciación de la procedencia parcial de la presente acción.- Así se decide.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, observando que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como último salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 270.000,00) mensuales, lo que representa un salario diario de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.: 2.616.350,38), desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 16 de julio de 1993
Fecha de corte: 18 de junio de 1997
Tiempo de servicio: 3 años, 11 meses y 2 días
Salario base: Observa esta juzgadora que el actor alega en su libelo que la codemandada TRANSOGAR SOTELO GARCIA & CIA, le canceló la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de bono de transferencia, en base a un salario diario de 2.750,00; por lo que solo le adeuda por estos conceptos las siguientes cantidades:
Por antigüedad la suma de Bs. 210.000,00.
Por bono de transferencia la suma de Bs. 157.500,00.
Fecha: 19 de junio de 19997
Fecha de egreso: 31 de mayo de 1999
Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 12 días
Salario base: Bs.: 9.000,00
Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.132.250,38.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 134.100,00.
Por concepto de indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 810.000,00.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 540.000,00.
Respecto de las vacaciones anuales referentes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, observa esta juzgadora que las mismas ya fueron canceladas por la demandada conforme a la legislación laboral, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
En cuanto a los conceptos de ayuda para vacaciones, utilidades convencionales, gratificación única según cláusula 74 y retardo en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 65 de la Convención Colectiva reclamados por el actor, los mismos no proceden en virtud de que al demandante no le corresponde los beneficios de la convención alegada.
En relación al reclamo solicitado por preaviso omitido, considera el Despacho pertinente transcribir parte de la decisión dictada en fecha 07-05-2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA COREDERO en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por la ciudadana NOHEMÍ BASANTA DE GUILLÉN, contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A., mediante el cual quedó establecido que:
“…De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, el reclamo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede en el presente caso.- Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada Transogar Sotelo, Garcia y Cía., hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 16 de julio de 1993 al 31 de mayo 1999, el salario del actor constituido por los distintos salarios establecidos anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.: 2.616.350,38), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 31 de mayo de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDY GUILLERMO ZIEGLER contra la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA, y SIN LUGAR la demanda contra INTEVEP, S.A., como solidaria responsable, ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa TRANSOGAR SOTELO, GARCIA & CIA a cancelar al ciudadano ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.: 2.616.350,38) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo, más el monto que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de 12 de abril de 2004, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/08/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04031
OOM/JM/PV
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