REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04575

PARTE ACTORA:

RAMON ANTONIO FIGUEROA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.464. Domicilio Procesal: Edificio 12, planta baja, local B, ubicado entre las esquinas Tienda Honda a Santa Bárbara, parroquia Altagracia, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

BRIGIDO BARRIOS APONTE y MARCI ANTONIETA CORNEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.746.950 y 4.237.623 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.658 y 85.119 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 05, 06 y 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA

AFIMECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 16-A Tro. Domicilio procesal: Esquina de Hoyo, edificio Pegaso, Piso 2, Oficina F, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

HENRY MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 639.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.862, según consta de poder Apud-Acta inserto en el folio 77 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 18 de abril de 2001, el apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA RUBIO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa AFIMECA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04575 y admitida por auto de fecha 23 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ANGEL FRAZZANI y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, efectuándose dicha citación en fecha 25 de abril de 2001.- En fecha 02 de mayo de 2001, comparece el ciudadano ANGELO FRAZZANI, presidente de la empresa demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y su manifestación de no tener ánimos de conciliar.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 10 de mayo de 2001.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 08 de junio de 2001 y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes, los cuales fueron consignados por las partes el día 14 de junio de 2001.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-

II

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de enero de 1993, ingresó como trabajador en la empresa AFIMECA. Que luego de 7 años, en fecha 28 de abril de 2000, injustificadamente fue despedido y se le liquidó con salario inferior entregándosele una liquidación por la cantidad de Bs.: 3.072.354,23 y un cheque por la cantidad de Bs.: 1.536.177,12, correspondiente al 50% de fecha 28/04/2000, reteniéndole ilegalmente el restante 50% que se le canceló el 30/05/2000.
Aduce que en el salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones no se incluyó lo correspondiente a la vivienda que le fue entregada en razón de la prestación de su servicio, lo cual se estima en diversos montos.
Igualmente alega le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de prestaciones al año 1997. Bs.: 154.037,35.
2.- Por concepto de antigüedad al año 2000. Bs.: 2.202.935,94.
3.- Por concepto de antigüedad art. 108 L.O.T. Bs.: 136.305,66.
4.- Por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 1.812.105,00.
5.- Por concepto de indemnización por preaviso. Bs.: 724.842,00.
6.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 95.500,00.
7.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 60.403,75.
8.- Por concepto de bono vacacional fraccionado. Bs.: 22.283,33.
9.- Por concepto de salarios caídos. Bs.: 366.574,97.
Total: Bs.: 5.574.988,00.
Menos monto cancelado: Bs.: 3.128.354,23.
Total adeudado: Bs.: 2.446.633,77.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.: 2.446.633,77) más la indexación y costos y costas.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos tácitamente aceptados:
a) La relación laboral.
b) Que se le cancelaron al actor las prestaciones sociales en dos partes.
c) Que el trabajador fue despedido.

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la empresa le adeude al actor la suma demandada.
b) Que no le corresponde el pago del mes de mayo de 2000.
c) Que la vivienda ocupada por el actor no es propiedad de la empresa.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el trabajador autorizó a la empresa para que le cancelara en dos partes.
b) Que el trabajador laboró hasta el 28 de abril de 2000.
c) Que la liquidación se efectuó ante el Juzgado del Municipio Carrizal, el cual se homologó.
d) Que la vivienda es propiedad del ciudadano ANGELO FRAZZANI.
e) Que existe entre el ciudadano ANGELO FRAZZANI y el actor un comodato verbal sobre la vivienda.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el trabajador autorizó a la empresa para que le cancelara sus prestaciones sociales en dos partes, que el trabajador laboró hasta el 28 de abril de 2000, que la liquidación se efectuó ante el Juzgado del Municipio Carrizal, que la vivienda es propiedad del ciudadano ANGELO FRAZZANI, que existe entre el ciudadano ANGELO FRAZZANI y el actor un comodato verbal sobre la vivienda, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda consigna los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 34 al 39, Copia simple de Registro Mercantil de la empresa demandada. La presente documental fue impugnada por la parte actora, por lo que se desecha del presente proceso. No obstante se deja establecido que la presente no versa sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
2) Cursante al folio 40, Copia simple de autorización de fecha 28 de abril de 2000. Se observa de autos, que la accionada desconoce dicha copia, cuando es lo cierto, que en la oportunidad probatoria la demandada trajo a juicio el original de la misma (folio 56), y por tanto, es susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. De la misma se evidencia que el actor autorizó a la empresa demandada a que se le cancelara el cincuenta por ciento de sus prestaciones con posterioridad. Así se establece.-
3) Cursante al folio 41, Copia simple de cheque identificado con el No. 10085557, de fecha 28 de abril de 2000 por la cantidad de Bs. 1.536.177,12 a favor del actor. La presente documental no forma parte de un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud de que ambas partes son contestes en el pago y en el cobro de la cantidad en cuestión, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
4) Cursante al folio 42, Copia simple de diligencia presentada por la demandada ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2000. Se observa de las actas procesales, que la accionante desconoce dicha copia, cuando es lo cierto, que el mismo consignó a los autos copia certificada de la documental en cuestión (folio 21), por lo que el tribunal le confiere valor probatorio, evidenciándose de ella, que la empresa demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 1.536.177,12 el día 30 de mayo de 2000. Así se establece.-
5) Cursante al folio 43, Copia simple de comprobante de cheque de fecha 30 de mayo de 2000, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.536.177,11, a favor del actor. La presente documental no forma parte de un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud de que ambas partes son contestes en el pago y en el cobro de la cantidad en cuestión, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Observa esta Juzgadora que en el lapso probatorio la demandada promovió los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Cursante al folio 55, original de de diligencia presentada por la demandada ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2000. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) Cursante al folio 56 del expediente, original de autorización. La presente documental ya fue valorada por este Tribunal, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
4) Cursante a los folios 57 al 68, Copias simples de documento de propiedad de un inmueble integrado por un lote de terreno y todas las construcciones e instalaciones que se encuentran en su área, ubicado en “La Ladera”. La presente documental fue impugnada por la parte actora, sin que la demandada insistiere en hacerla valer en juicio, trayendo a los autos original o copia certificada del documento en cuestión, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 69 al 72 del expediente copias simples de nómina de la empresa demandada. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples consignadas por la demandada, carecen de valor probatorio y en consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso, no obstante se deja establecido que la presente no versa sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar la autorización de la parte actora para que el pago restante del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones se efectuara con posterioridad. Asimismo, se deja constancia de que logró probar la fecha de egreso del trabajador, es decir, el 28 de abril de 2000 y no el 30 de mayo de 2000, y que la liquidación se efectuó ante el Juzgado del Municipio Carrizal. Así se establece.-
En relación al punto controvertido de si la vivienda que ocupaba el trabajador debe ser considerada parte del salario, del análisis de las actas que conforman el presente expediente no existe evidencia alguna de que la vivienda se le haya adjudicado al actor en calidad de remuneración salarial, y a tal efecto considera esta Juzgadora prudente transcribir la siguiente la sentencia de fecha 24/10/2001, de la Sala de Casación Social, que establece:

“En efecto, si bien es cierto que en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo hace en el contexto de una remuneración enunciativa y a manera de simple señalamiento, (…) tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(…) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”.

Observa esta Juzgadora de conformidad con los criterios antes mencionados y considerando el hecho de no existir en el presente expediente constancia alguna que justifique la inclusión de la vivienda como salario, se debe determinar que el concepto reclamado por el actor no tiene carácter salarial, pues no existe intención alguna de que la misma se haya otorgado como retribución del servicio prestado, es decir, no existe constancia alguna de que la vivienda se haya asignado como contraprestación del servicio, ni que el valor mensual de la misma formara parte del patrimonio del actor, ni estuviera a disposición del mismo, por lo que se deberá declarar la no procedencia de la presente acción, ya que la misma versa sobre la diferencia de prestaciones sociales por falta de inclusión en el salario de la vivienda. Así se deja establecido.-

No obstante la anterior decisión, pasa esta Juzgadora, a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Marcado “A-2”, Copia simple de Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales a nombre del actor. En aplicación del criterio vigente respecto de las copias simples, se concluye que la copia simple consignada por el actor, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
2) Copia simple de cheque identificado con el No. 10085557, de fecha 28 de abril de 2000 por la cantidad de Bs. 1.536.177,12 a favor del actor. La presente documental no forma parte de un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
3) Marcado “C-3”, copias certificadas de expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal. Las presentes documentales gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de las mismas procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos. En consecuencia, adquieren pleno valor probatorio y demuestran el procedimiento intentado por el actor ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Así se establece.-
4) Marcado “D-4”, Hoja de cálculo a nombre del trabajador. La presente documental se desecha por cuanto no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticación. Así se establece.-
Igualmente esta Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios:
1) Mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Reproduce los documentos consignados con el libelo de demanda. Al respecto señala este Tribunal que los mismos ya fueron analizados en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que no probó nada que le favoreciera, sin embargo la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, por lo que debe este Tribunal ratificar su anterior decisión.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana RAMON ANTONIO FIGUEROA RUBIO contra la empresa AFIMECA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora no percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos, no existe especial condenatoria en costas, analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 03 de febrero de 2004, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/08/2004, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04575