REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05028


PARTE ACTORA:

MARÍA FLOR RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.996.238. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA SALAZAR, ANA ALCOVER, MAGALI DE BORGES, KATIUSKA HERNÁNDEZ, JENNITT MORENO,MARÍA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCÓN, MARCOS RIOS, JOSÉ LUIS GAMEZ, ILEANA GARCÍA, RICHARD GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ, KEYLA PÉREZ, JUDITH GONZÁLEZ, SORAIMA SOLORZANO, JOSÉ VALVERDE, LISNEIDA GÓMEZ Y OSCAR DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.435, 54.382, 46.806, 62.714, 56.904, 45.893, 52.250, 52.393, 71.267, 58.418, 56.988, 42.819, 49.464,52.358, 22.116, 71.354, 74.983, 68.076 y 82.018, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CECILIO ACOSTA, inscritas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fechas 02 de noviembre de 1994, bajo el No. 1.376 , Folios 2.172 al 2.185 del tercer trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOSÉ RAMÓN CANADEL LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.910, según consta de documento poder inserto a los folios 18 al 21 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS

I

En fecha 03 de abril de 2002, la abogada DEYANIRA SALAZAR, representante legal de la ciudadana MARÍA FLOR RIOBUENO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por conceptos salariales retenidos, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CECILIO ACOSTA (FUNDACA), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05028 y admitida por auto de fecha 04 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Constando de autos que la citación de la demandada se produjo en fecha 26 de abril de 2002.- En fecha 10 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada SIN LUGAR el 30 de julio de 2002, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se produjo el día 05 de agosto de 2002.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 18 de septiembre de 2002.- En fecha 01 de octubre de 2002, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se venció sin que las partes hicieren uso del derecho que les confiere la norma citada, y se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva..- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 14 de julio de 1997, su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CECILIO ACOSTA (FUNDACA), en el cargo de Aseadora, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo despedida el 18 de septiembre de 2000, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00).
Señala que la Fundación demandada no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 01 de enero de 1999.
Por lo antes expuesto, es que demanda la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.946.800,00) por el beneficio del Programa de Alimentación para los trabajadores desde el 01 de enero de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2000.
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que la accionada de manera expresa admitió:
a) La relación de trabajo.
b) El horario de trabajo.
c) La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora
d) Que la trabajadora fue despedida.

Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados la demandada en forma discriminada negó:

a) Que deba pagarle a la trabajadora el 0.50 del valor de la unidad tributaria.
b) Que este obligada a pagar el beneficio del Programa de Alimentación desde el 01-07-99 hasta el 18-09-00.
c) Que desde el 01-01-99 al 04-04-99 la unidad tributaria estaba en Bs. 7.400,00.
d) Que desde el 05-04-99 al 23-05-00 la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600,00.
e) Que se le tenga que cancelar a la trabajadora la cantidad de 1.958.400,00 desde el 05-04-99 al 23-05-00.
f) Que desde el 24-05-00 al 18-09-00 la unidad tributaria estaba en Bs. 11.600,00, y que tenga que pagar la cantidad de Bs. 655.400,00.
g) Que le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.946.800,00 por concepto de alimentación previsto en la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que en el lapso del 09-12-99 al 16-06-00, las actividades de la fundación estuvieron suspendidas, por causa de haber sido intervenida el día 09-12-99 por la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario.
b) Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores le da una alternativa al empleador en cuanto el puede pagar el 0.25 como mínimo de la unidad Tributaria o como máximo el 0.50 de la Unidad tributario, dándole potestad de escoger.
c) Que esta dispuesta a pagarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 672.250,00, que es lo que le corresponde de acuerdo a la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que las actividades de la Fundación demandada fueron suspendidas desde el 09-12-99 al 16-06-00 y que a la trabajadora solamente le corresponde por el Programa de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs.486.650,00 correspondiente al año 1999, y la cantidad de Bs. 185.600,00 correspondiente al año 2000, para un total de Bs. 672.250,00, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Cursante al folio 46 al 47, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. Esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella emane, por cuanto en la misma aparece publicada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de la cual se evidencia que los trabajadores tendrán derecho a este beneficio de acuerdo a las formas que establece el artículo 4 de la presente Ley, a elección del empleador; y en caso de que este otorgue a sus trabajadores el beneficio mediante cupones o tickets, deberá suministrarle un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no será inferior a 0.25 Unidades tributarias ni superior a 0.50 unidades tributarias. Así se establece.-
2) Mérito de autos: El Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se pronuncio al respecto negando su admisión, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar.
DOCUMENTALES:
a) Cursante al folio 59, Cuadro del personal para el pago del cesta-ticket. En relación a esta documental, observa este Tribunal que la misma no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticidad, ni posee membrete o sello húmedo que haga presumir que proviene de la parte demandada, razones por las cuales se desecha. Así se establece.-
b) Cursante a los folios 60 al 62, copia simple de solicitud de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de despido masivo, de fecha 27 de abril de 2000. Por ser este un instrumento que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandante, se tiene como fidedigno, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra que la actora intentó un procedimiento por despido masivo contra la demandada. Así se establece.-
c) Cursantes al folios 63, Copia simple de constancia médica de fecha 09 de agosto de 1999. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignada por la demandada en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por tratarse de la copia simple de un documento privado, por lo que si la demandada quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.

d) Cursante al folio 64, copia simple de constancia médica. En relación a la presente documental, el Tribunal da por reproducido el criterio antes referido con respecto a las copias simples.- Así se deja establecido.-
e) Cursante al folio 65 al 86 copias simples de del procedimiento seguido por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión a la intervención de que fue objeto por parte del Ministerio de Educación, en fecha 09 de diciembre de 1999. Por ser este un instrumento que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandante, se tiene como fidedigno, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra que
la demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo a informar sobre la intervención de que fue objeto por parte del Ministerio de Educación.- Así se decide.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el cierre de la Fundación durante el lapso comprendido entre el 09 de diciembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2000. Asimismo la demandada admite que debe cancelar lo correspondiente a los cesta tickets acreditados por cada día laborado por la trabajadora. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
a) Reproduce el mérito favorable de autos: El Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se pronuncio al respecto negando su admisión, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar.

DOCUMENTALES: copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con motivo del procedimiento de despido masivo intentado por varios trabajadores contra la demandada, la cual tiene pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se deja constancia de que logró demostrar que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solventar su situación laboral con la demandada y su disponibilidad a prestar el servicio los días 14, 13, 12, 11, 10, 07, 06, 03, de abril de 2000; 31, 30, 29, 28, 27, 23 y 16 de marzo de 2000.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el pago del mismo por jornada efectivamente trabajada, también es cierto que en el caso en estudio la causa que dio origen a la intervención de la Fundación demandada no es imputable a los trabajadores y siendo el trabajo un hecho social el cual de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser protegido, y tomando en consideración que la trabajadora estuvo a disposición del patrono durante los días anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal que corresponde el pago de los cesta tickets reclamados en relación a los días que se evidencia de autos que la trabajadora estuvo a disposición del patrono.- Así se decide.-
No obstante observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que la demandada en fecha 12 de agosto de 2002 consigna un cheque, por la cantidad de Bs.: 672.250,00. Igualmente en esa misma fecha, la representación legal de la actora solicita se le entregue el dinero depositado a favor de la trabajadora, dejando la salvedad de que lo toma como parte de lo adeudado, retiro que se hace efectivo.
Por lo antes expuesto pasa esta Juzgadora a determinar la diferencia existente a favor de la trabajadora, siendo la misma la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00); suma esta que se corresponde con los quince días que la demandante estuvo a disposición del patrono a fin de prestar sus servicios, tal y como se evidencia del listado de asistencia firmado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo. En relación al valor de la unidad tributaria hasta el 03 de julio de 1999, observa esta Juzgadora que lo correspondiente al 0,25 % era Bs.: 1.850,00 y no 2.400,00, monto reclamado por la actora.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro conceptos laborales retenidos incoada por la ciudadana MARÍA FLOR RIOBUENO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” al pago de los conceptos laborales retenidos, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), por concepto de diferencia de cesta tickets.-
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/08/2004, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 05028
OOM/JM/PV