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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE No. 02-2231.

PARTE ACTORA: LUZMILA CISNERO VILLALTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.502.118

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA y YUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342.

PARTE DEMANDADA: AGROPESCA DEL CARIBE, S.R.L. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1987 bajo el Nº 54, Tomo 45-A Pro.

TERCERO PROCESAL: SERVICIO DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, C.A. SEPROAGRO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 99-A segundo, de fecha 04 de noviembre de 1976.



MOTIVO:
INCIDENCIA

I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo del 2002 por el abogado JOSÉ MAITA, apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA CISNEROS VILLALTA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril del 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante el cual, negó la solicitud formulada por la accionante hoy recurrente, requiriendo se embargasen bienes propiedad de la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, C.A. SEPROTAGRO,

En fecha 04 de diciembre del 2002 se dio por recibida la presente causa, fijándose por auto de fecha 06 de diciembre del 2004, como oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación para el día 13 de diciembre del 2004 a las 2:00 p.m.

En fecha 13 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, compareciendo al efecto la parte actora apelante, quien a viva voz expuso los fundamentos de su defensa, resolviendo esta alzada en forma oral la controversia sometida a su jurisdicción, declarando con lugar el recurso de apelación.
II

De la Decisión Recurrida
El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por auto de fecha 29 de febrero de 2002, negó la solicitud formulada por la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara la medida de embargo ejecutiva contra la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN AGRPECUARIA, C.A. SEPROAGRO; argumentado para ello, que la sentencia definitiva cuya ejecución se ha instaurado, señaló como parte accionada perdidosa a la empresa AGROPESCA DEL CARIBE, S.R.L., sin que la sentencia estableciera ningún tipo de solidaridad entre la condenada y SEPROAGRO.

III

En la Audiencia Oral, el apoderado judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

Que apelaba del auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 29 de abril del 2002, por cuanto él había solicitado al referido Tribunal que decretara mandamiento de ejecución contra la empresa SEPROAGRO c.a. porque consideraba que la misma formaba parte de un grupo de empresas con la sociedad mercantil AGROPESCA DEL CARIBE, C.A.; recayendo sobre la última de éstas una sentencia definitivamente firme, la cual, al momento de ser ejecutada, estaba funcionando en la sede de dicha empresa, la sociedad mercantil SEPROAGRO.

Que la empresa SEPROAGRO se dedica a la misma actividad que la empresa AGROPESCA DEL CARIBE, que tienen un accionista mayoritario común quien es el ciudadano RAUL PONTES, por lo que se configuraba un grupo de empresas entre las mismas, por lo que solicitó al nombrado Tribunal de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo decretase la ejecución contra la empresa SEPROAGRO, que aun cuando ciertamente no es parte en el presente procedimiento, el artículo 21 ejusdem le faculta a pedir la ejecución sobre esa empresa por la solidaridad que existe entre ambas.

Consideraba entonces que aun cuando la petición realizada era ajustada a derecho, el a quo la negó sin haber aperturado una incidencia de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si realmente existía un Grupo de empresas; obviando todo esto declaró sin lugar la solicitud.

En su exposición hizo referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Transporte Zaet, estimó que era procedente ejecutar a una empresa aun cuando no hubiese formado parte del procedimiento, por lo que solicitaba a esta Superioridad declarase con lugar la apelación y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Guarenas competente para conocer de la ejecución de la causa principal, decrete mandamiento de ejecución contra las empresas AGROPESCA DEL CARIBE y SEPROAGRO; y en el supuesto de que ello fuera negado, solicitó a esta Superioridad que ordene a dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que disponga abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea demostrada la existencia del Grupo de empresas.

El Tribunal interrogó a la parte compareciente.

IV

Ahora bien, oídos los alegatos expuestos en la audiencia oral, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de decidir la presente controversia este Tribunal de Apelación para hacerlo observa:

El auto recurrido data del 29 de abril del 2002; el mismo niega la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que la medida de embargo ejecutiva se practicara en bienes propiedad de la empresa SEPROAGRO, por conforma con la accionada, un grupo de empresas o unidad económica; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien decide, el auto recurrido, podría violentar la ejecución efectiva del fallo, debiendo cumplirse la ejecución en los términos de la sentencia definitivamente firme, debiendo en consecuencia recaer los actos de ejecución en la persona condenada que sería la empresa AGROPESCA DEL CARIBE C.A. No obstante, de existir una unidad económica o haberse plateado la sustitución de patrono, el Tribunal encargado de la ejecución, resolverá sobre la pertinencia de la misma, si tal fuere el caso; de lo que advierte esta alzada que no le corresponde en esta oportunidad conocer sobre el referido planteamiento, es decir, si hubo una sustitución de patrono o una unidad económica, por no constar de las copias certificadas remitidas a esta superioridad pronunciamiento al respecto.

En lo que respecta a lo señalado por la recurrida que la empresa SEPROAGRO, no fue condenada en juicio, en nada desmejora la condición del trabajador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional y laboral referente a la responsabilidad patrimonial de las empresas que constituyan el Holding o grupo económico, por lo que el tribunal encargado de practicar la ejecución, la llevará a cabo en bienes de la obligada.- Así se declara.

En protección de los derechos constitucionales y legales del trabajador, en criterio de quien decide, al no constar de las copias remitidas a este superioridad que se hubieren iniciado los actos de ejecución, deberán iniciarse los mismos, tendentes a materializar la sentencia definitivamente firme, y de llegar a plantearse una incidencia por sustitución de patronos o por unidad económica, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de la ejecución de la sentencia, sustanciar decidir la incidencia conforme a Derecho.- Así se declara.

De las consideraciones expuestas, concluye quien decide que el auto de marras debe ser revocado y debe ordenarse la ejecución del fallo en los términos expuestos.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se revoca el auto dictado de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas y se ordena continuar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la que se tramitará por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- Se resuelve que cualquier asunto incidental que surja referente a la sustitución de patrono o unidad económica, será resuelto por el Tribunal de mérito, conforme a la Ley.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los 20 días del mes de diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA.-


LA SECRETARIA,
JENNY APONTE

Nota: En la misma fecha siendo las 3:15, se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,