REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0513-04.

PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 8-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMELO DIAZ y LILIANA CABRAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.762 y 70.565 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL




I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2004, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó medida ejecutiva de embargo, contra los bienes propiedad de la parte demandada, por la cantidad de Bs.: 17.439.303,98, en el juicio incoado por los ciudadanos ROSYBERTH CALDERON, BIANNY GONZALEZ y LUIS PEÑA contra la empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, C.A.

En fecha 08 de diciembre de 2004, fue admitida la presente acción, por este Juzgado Superior. En fecha 21 de diciembre de 2004, se fija la Audiencia para el día 22 de diciembre de 2004, a las 10:00 a.m.

Concluida la exposición del recurrente, el ciudadano Juez, anunció que se retiraría de la Sala de Audiencia, a los efectos de analizar el expediente, para proceder a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Primero
Pretensión del Actor
Adujo la parte accionante en la solicitud constitucional, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le había conculcado sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló que las violaciones constitucionales se produjeron cuando el mencionado juzgado por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, decreta medida de embargo ejecutiva y establece la cantidad de Bs. 17.439.303,98 como monto de lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, cuando la sentencia definitiva estableció la cantidad a pagar en la suma de Bs. 6.707.424,61.
Señaló la parte presuntamente agraviada, en uno de los pasajes del libelo que:
“(…) En el mismo orden de ideas, debió el Juzgado Cuarto especificar cual seria el monto ha (sic) embargar si dicho embargo recayese en cantidades de dinero; puesto que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Segundo
De la Competencia.
En el primer orden de ideas, debe pronunciarse este Juzgado sobre su competencia para conocer de la acción constitucional interpuesta, para lo cual se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso conocido como Emery Mata Millán, estableció el procedimiento a seguir en materia constitucional y la competencia de los tribunales para conocer de la acción constitucional; atribuyéndole a los Juzgados Superiores a fin con el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, conocer en primer grado de jurisdicción, de la acción constitucional que se interponga contra las actuaciones de los juzgados de primera instancia.
En el caso de autos, el auto impugnado por vía constitucional emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tribunal de inferior jerarquía, por lo que este Juzgado tiene competencia para conocer de la presente acción y en consecuencia asume la competencia constitucional para conocer y decidir la causa. Así se decide.-
Tercero.
Alegatos en la Audiencia
Como punto previo, se deja constancia de que en la oportunidad de la audiencia no compareció el representante del Ministerio Público, el tercero interesado debidamente notificado y la Juez presuntamente agraviante.
En la audiencia oral y publica celebrada en esta instancia, el representante de la parte accionante adujo, que el tribunal presuntamente agraviante, en fecha 26 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el que decretaba una medida de embargo, contra la empresa demandada, por la cantidad de Bs.: 17.439.303,98, siendo lo condenado a pagar de Bs.: 6.707.424,61, por lo que le parecía excesivo, además de que considera no se estableció sobre que bienes de la empresa se ejecutaría.
Asimismo alegó, que en fecha 06 de Diciembre de 2004, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual se corregía el error, sin embargo, el mencionado auto incurría en el error de no especificar si la medida recaía en una cuenta corriente, y si el embargo se materializaría por la suma total y no por la cantidad efectivamente condenada, por lo que se le violenta su derecho a la defensa.
El tribunal en búsqueda de la verdad acordó solicitar y obtener copia simple del nuevo auto dictado por el juzgado querellado, a los fines de esclarecer la situación denunciada como violatoria.
Afirmó la parte presuntamente agraviada, que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, le lesionó su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al ordenar la ejecución de la sentencia por una cantidad mayor a la condenada en la sentencia definitivamente firme, que el auto de fecha posterior, es decir, el dictado por el mencionado tribunal el pasado 06 de Noviembre de 2004, no señaló la identificación de las partes y la cantidad liquida, excediéndose de lo condenado.
Acompañó el accionante copia simple del auto impugnado por medio de la presente acción constitucional, así como también copia de la decisión del Juzgado Superior del Trabajo que condenó a pagar la cantidad de Bs. 6.707.424,61.
El asunto sometido a la consideración de este tribunal, no es otro sino verificar si el auto dictado por el mencionado tribunal, violó el derecho constitucional denunciado por el quejoso. Así se decide.-
Cuarto
Motivación
Observa quien decide, que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de Noviembre de 2004, así como el auto de fecha 06 de Diciembre del mismo año, son auto de mero trámite, pues no conllevan el reconocimiento o negación de algún derecho de las partes, se trata de un auto por medio del cual, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, ordena la ejecución forzosa de la sentencia y ordena que se embarguen bienes propiedad de la obligada, por lo que la parte peticionante en materia constitucional, podía solicitar al tribunal de la causa que reformara el auto original de fecha 26 de Noviembre, y el complementario dictado el pasado 06 de Diciembre, ambos del año 2004.
Señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el caso de autos, la parte peticionante debió solicitar al tribunal denunciado como infractor que por vía de reforma, aclarara o estableciera el por qué del monto que estableció, y sobre cuáles bienes se iba a ejecutar.
Ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte cuente con recursos ordinarios, es inadmisible, el utilizar la vía constitucional, a los fines de atacar alguna decisión judicial.
De lo precedentemente expuesto es forzoso para quien decide, concluir que la acción constitucional interpuesta devenga en inadmisible. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA PLANO CARONI 2000, C.A., contra el auto dictado por en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio llevado por dicho Tribunal en el expediente signado con el número 0068-04, de conformidad con lo señalado en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual la doctrina emanada de la Sala Constitucional, la ha equiparado a las causales de inadmisibilidad.- De conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0513-04.