REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 000805
En fecha 01-01-97, fue presentada por ante este Tribunal la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS PALACIOS, OMAR JESÚS MATA, PEDRO JOSE TORRE, PEDRO PALACIOS, MIGUEL MATA y JUAN MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de de las Cédulas de Identidad Nº 12.401.427, 6.140.265, 6.683.357, 4,083.784, 6.838.923, 6.077.481 respectivamente, debidamente representados por el abogado UBENCIO SEGUNDO ACEVEDO., inscrito en el inpreabaogado bajo el Nº 32.830, contra el ciudadano GIOVANNI MANCILLA
La pretensión sustancial del caso en el presente litis consorcio activo es el pago de las cantidades siguientes:
JOSE LUIS PALACIOS, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 821.257,56) reclamados por la demandante por concepto de pago de 30 días de preaviso sustitutivo y antigüedad, bono de transferencia, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades, uniformes, diferencia de bono, diferencias de utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales. Alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales, desde el 17-06-96 hasta el 24-08-97, con el cargo de obrero, devengando un salario diario de TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 3.202,71), hasta el 24 de agosto de 1.997, cuando fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 30 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 96.081,30)
SEGUNDO. ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de CIENTO SEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 106.020,00).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 201.770,68)
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 269.027,64).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00)
SEXTO: DIFERENCIA DE BONO, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00).
SEPTIMO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.857.94)
OCTAVO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 821.257,56).
El trabajador OMAR JESUS MATA, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 877.264,00 ) por concepto de preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y bono de transferencia, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades, uniformes, diferencia de bono, diferencia de utilidades , e intereses sobre las prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios, desde el 06 de mayo de 1.996 hasta el 24 de agosto de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 30 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 96.060,00)
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA (Bs. 97.050,00)
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 230.544,00)
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 288.180,00).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE BONO, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400,00).
SEPTIMO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 48.030,00)
OCTAVO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 877.264,00).
El trabajador, PEDRO JOSE TORRES, demanda la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 623.281,13), alegando que comenzó a prestar sus servicios desde el 5 de noviembre de 1.996 hasta el día 24 de agosto de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 30 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 100.971,13).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.151.425,00).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 181.710,00).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE BONO, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,00).
SEPTIMO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.285,00)
OCTAVO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 623.281,13).
El trabajador, PEDRO PALACIOS, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 827.651,33), alegando que comenzó a prestar sus servicios desde el 5 de noviembre de 1.996 hasta el día 18 de julio de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 60 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 231.429,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 154.285,80).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.138.857,40).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 185.143,20).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.56.222,33 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 61.713,60)
SEPTIMO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 827.651,33).
El trabajador, PEDRO PALACIOS, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 827.651,33), alegando que comenzó a prestar sus servicios desde el 5 de noviembre de 1.996 hasta el día 18 de julio de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 60 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 231.429,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 154.285,80).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.138.857,40).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 185.143,20).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.56.222,33 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 61.713,60)
SEPTIMO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 827.651,33).
El trabajador, MIGUEL MATA, demanda la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/ CENTIMOS (Bs. 714.998,05), alegando que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero de 1.996 hasta el día 18 de julio de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 60 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 231.429,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 154.285,80).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.138.857,40).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/ CENTIMOS (Bs. 104.143,05).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46.285,80)
SEPTIMO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/ CENTIMOS (Bs. 714.998,05).
El trabajador, JUAN MATA, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 827.651,33), alegando que comenzó a prestar sus servicios desde el 5 de noviembre de 1.996 hasta el día 18 de julio de 1.997, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: DIFERENCIA DE 60 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 231.429,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 154.285,80).
TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.138.857,40).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 185.143,20).
QUINTO: UNIFORMES, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.56.222,33 ).
SEXTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 61.713,60)
SEPTIMO: Los intereses sobre las prestaciones calculados a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.827.651,33).
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano GIOVANI MANCILLA, se limitó a negar, rechazar y contradecir que los demandantes hayan tenido relación laboral alguna con la parte demandada, (Folio 52), no procedió a negar uno a uno los conceptos demandados
por cada uno de los trabajadores indicando el hecho cierto como así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
III
MOTIVACÍÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a rechazar, contradecir y negar la relación laboral, sin hacer señalamiento alguno a la procedencia de los conceptos reclamados, indicando cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo
prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, teniendo la demandada la carga probatoria de aportar a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Folios: 54, 58, 72, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90)
En la secuela probatoria, la representación judicial de la demandante, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos, este juzgador observa que del dicho de los testigos Francisco Jesús León, Carlos José Vaamonde, Auristela Sanz Torres y Simeón Vaamonde, se desprende que los trabajadores demandantes si trabajaron en la construcción que hacia el ciudadano Giovanni Mazzilli parte demandada en el presente juicio, que tenían tiempo trabajando y que este les pagaba y no les daba recibo, habiéndolos despedido injustificadamente. Estos testigos no fueron tachados por la contraparte, en consecuencia este juzgador les otorga todo el valor probatorio quedando demostrado con sus dichos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la accionada con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión promovió las siguientes pruebas:
• En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE.
• En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Sánchez, Julio Madriz, José Rafael Ojeda David Moreno, Cesar Enrique Pacheco, Secundino Madriz, Antonio Iriguere, Ramón Rondón, Emiliano Rodríguez, Eduardo Pacheco, Richard Castillo y Antonio Aponte, estas no fueron evacuadas, por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
• POSICIONES JURADAS:
• En fecha 31/ 3/1998 el ciudadano MAZZILLI D’ INTRONO GIOVANNI, rindió posiciones juradas, de dicho interrogatorio se desprende que negó la relación laboral con los demandantes, aduciendo que había contratado solo a tres personas el arquitecto, Juan Mata y Jesús de Acuña, pero que solo contrato la construcción completa a Jesús Acuña, y que no le consta si éste contrató a los demandantes. Esta declaración no fue objeto de ningún tipo de impugnación, en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Posiciones juradas de los ciudadanos Pedro Torre, Pedro Palacios, Miguel Matas, Juan Matas, dichos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir sus declaraciones:
Dispone el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil que; “se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negara a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación se niegue a contestarla posición por considerarla impertinente y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivos legítimos, o a la que se perjure al contestarlas respectos de los hechos a que se refiere el perjurio”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la trascripción de la posición legal contenida en el articulo 412, se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio.
El abogado de la parte demandada procedió a estampar las posiciones solicitadas, quedando dicho interrogatorio respondido en forma positiva, por lo que en consecuencia, este juzgador les otorga todo el valor probatorio.
Del análisis probatorio realizado se desprende que la parte actora no logró demostrar con las pruebas evacuadas los hechos controvertidos y estando cumplidos los extremos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PALACIOS, OMAR JESÚS MATA, PEDRO JOSE TORRE PEDRO PALACIOS, MIGUEL MATA y JUAN MATA, contra el ciudadano GIOVANI MANCILLA. Plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, y déjese copia.
JUEZ
JESUS GREGORIO COVA
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 000805
JGC/MAC/ YRIS & °
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