REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
GUARENAS



PARTE ACTORA: NORBERTO JOSE CALDERON ROJAS.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.927.102

APODERADO JUDICIAL: ABG. UBENCIO S. ACEVEDO.
INPREABOGADO Nº 32.830.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ANDRES FELIPE GONZALEZ URIBE.
INPREABOGADO 57.999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº 001687.
I
Se inicia la presente causa por interposición de libelo de demanda en fecha 28 de agosto de 2003 (folio 1 al 4) siendo admitida el 02 de septiembre de 2003, tal y como consta al folio 18 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2003, se deja constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana Alejandra Fermín, ya que fue imposible localizarla.
En fecha 13 de enero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de procurar la mediación y conciliación entre las partes.

En fecha 10 de febrero de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar solo se encontró presente la parte actora con sus apoderados judiciales, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarando la Admisión de los Hechos y con lugar la acción intentada.

En fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de febrero de 2004.


En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación en ambos efectos (folio 51).
En fecha 25 de marzo de 2004, día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques este Juzgado PROLONGA la audiencia para el 01 de abril de 2004.
En fecha 01 de abril de 2004, día y hora fijado para que tuviera lugar la Continuación de la Audiencia de Apelación en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques declara con lugar la apelación , revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena fije nuevamente la oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar incoada por NORBERTO JOSE CALDERON ROJAS contra la empresa TRANSBEL C.A. ( FOLIO 67 AL 68)

Lograda la citación por cartel, tal y como consta al folio 99 del expediente, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de julio de 2004, en este acto las partes conjuntamente con la juez consideraron la prolongación de la audiencia preliminar con el fin de lograr un acuerdo entre las partes.

En fecha 10 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se encontraron presentes las partes con sus apoderados judiciales así como terceros en garantía los representantes de la empresa Transporte Nuevo Siglo c.a. en este acto las partes conjuntamente con la juez consideraron la prolongación de la audiencia preliminar con el fin de lograr un acuerdo.

En fecha 18 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraron presentes las partes con sus apoderados judiciales así como terceros en garantía los representantes de la empresa Transporte Nuevo Siglo c.a. estando presentes las partes y en vista de que la Juez trató de mediar sobre los conceptos demandados sin lograrse la mediación es por lo que la Juez declara concluida la audiencia preliminar ordenando incorporar los escritos de pruebas.

En fecha 25 de agosto de 2004, la demandada contesta la demanda (folios 104 al 138) y siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho consignando sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos en la debida oportunidad tal y como consta del folio 149 al 154 del expediente.

Encontrándose el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por

la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de transportista para la empresa GRUPO TRANSBEL C.A.,con un supuesto contrato de transporte, recibía la mercancía, a nombre de la firma mercantil “ TRANSPORTE NUEVO SIGLO C.A.”
(Supuesto porque nunca se firmo contrato como representante de la citada firma mercantil, con la empresa demandada) desde el día 11 de mayo de 1999 hasta el 08 de agosto de 2003, fecha en la que culminó la relación laboral, devengando un último salario mensual normal de Bs. 2.500.000,00, con un tiempo ininterrumpido de 4 años 2 meses y 27 días.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de Bs. 62.875.969,00. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante judicial de la demandada negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues señaló que la vinculación existente fue de naturaleza eminentemente mercantil. Específicamente señaló que la actividad desempeñada por el actor fue desarrollada a través de la figura de la “cuenta en Participación”, en donde el hoy actor participaba de las ganancias o pérdidas que generara la actividad que desarrollaba; por lo que no procederían en Derecho las pretensiones postuladas.

Por lo tanto, debe establecerse que corresponde a la parte demandada comprobar la inexistencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo de la actora en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme a la normativa transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe este Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:



“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien afirma ser trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que la actora aportó los siguientes medios probatorios:
Consta de autos, que a los fines de demostrar la prestación de servicios personales invocada y que fuera negada por la demandada; la actora en el escrito de promoción de pruebas, consigna los siguientes medios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

escrito de Promoción de Pruebas promovidos por la parte actora

PRIMERO: Con respecto al capitulo primero referente al merito favorable de los autos, el mismo no constituye medio de prueba suceptible de admisión.

SEGUNDO: Promueve documentales consistente en:
A. Promueve y reproduce en todas sus partes (contenido y firma), calculo de ingreso con fecha desde enero a agosto de 2003 las cuales rielan en la primera pieza del expediente a los folios 6 al 13 ambos inclusive.

Estas pruebas fueron desconocidas e impugnadas por la demandada, por no saber de quien emanan. y por cuanto no fueron ratificadas por la actora este juzgador no le da valor probatorio.

B. Factura de control Nº 0230, folio 14, copia de cheque Nº 00018063, por la cantidad de BS. 5.552.571,oo girado por el Banco Provincial, folio 15, con lo cual pretende demostrar el fundamento de la cantidad demandada.

Con este medio probatorio se observa que el demandante recibió este cheque a nombre de al empresa nuevo siglo. Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la contraparte este juzgador le otorga todo su valor probatorio.

C. Factura de control, resumen total, preliquidación, cuadre de incentivo, destino (nota de despacho), guía de despacho y sus respectivos anexos, con lo cual pretende demostrar que el demandante recibía de transporte Nuevo Siglo, C.A., en su condición de chofer, mercancía para ser repartida en un sitio especifico, o lugar indicado por la empresa GRUPO TRANSBEL, (BELCORP). las cuales constan en 205 folios útiles en cuaderno de pruebas del folio 6 al 214 ambos inclusive.

De la revisión de este medio probatorio observa este sentenciador que para cumplir con los diferentes despachos, la empresa Nuevo Siglo hacia uso de varios vehículos y diferentes chóferes, se pudo observar de la revisión de las facturas y de las guías de despacho que en un mismo día la empresa Nuevo Siglo hacia varios despachos y para ello utilizaba diferentes vehículos con diferentes chóferes, en algunos casos aparece el ciudadano Norberto José Calderón ( parte demandante en el presente juicio), como conductor por lo que queda en la convicción de este juzgador que la empresa Nuevo Siglo prestaba sus servicios a través de varios chóferes con diferentes vehículos.
Asimismo, pudo observar este juzgador de la revisión de las actas, que el ciudadano Norberto José calderón, ostenta el cargo de presidente de la empresa Nuevo Siglo, en tal sentido, y de acuerdo con lo evidenciado en las actas procesales y mediante la audiencia de juicio oral, mal podría considerarse que el hoy demandante prestaba sus servicios a titulo personal para el Grupo Transbel C.A. por cuanto queda en la convicción de este juzgador que hacía uso de otras personas para cumplir con los compromisos adquiridos con el mencionado grupo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De la declaración de los ciudadanos MANUEL ANGEL BERROTERAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.480.928 y MARIO RAFAEL RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 11.162.162, en su condición de testigos este juzgador concluye lo siguiente:
Los mencionados testigos contrataban con el Grupo Transbel C.A., en las mismas condiciones y carácter que contrataba el hoy demandante. Asimismo, del dicho de los mencionados testigos se desprende que ellos hacían idénticamente igual a lo que hacía el hoy demandante, o sea, prestaban sus servicios a Grupo Transbel C.A., utilizando a otras personas con sus respectivos vehículos o camiones. Lo que confirma la apreciación de este sentenciador en cuanto a que la prestación del servicio se hacia de manera personal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, pudo observar este juzgador que los montos cancelados por el Grupo Transbel C.A., a la empresa Nuevo Siglo eran montos que no guardan proporcionalidad con lo que podría entenderse el salario para un chofer por cuanto los pagos se hacían de manera global donde se involucran varios despachos con diferentes montos, diferentes chóferes y diferentes vehículos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


escrito de Promoción de Pruebas promovidos por la parte demandada

CON RESPECTO AL CAPITULO I: Promueve documentales consistentes en:

PRIMERO: Consigna marcado 1.1 copia certificada, constante de dieciocho (18) folios útiles, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1999, anotada bajo el N° 69, Tomo 66 A-Pro, y del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la misma sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, anotada bajo el N° 29, Tomo 46-Apro, con las cuales pretende demostrar el carácter de socio y presidente que posee el accionante en la sociedad mercantil TRANSPORTE NUEVO SIGLO. Las cuales cursan en el expediente del folio 256 al 273 ambos inclusive.
por cuanto no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

SEGUNDO: Marcado 1.2 Legajo de copias simples las cuales cursan en el expediente del folio 324 al 368 ambos inclusive, del cuaderno de pruebas.
se observa de estas guias de despacho que la empresa repartidora es nuevo siglo, que son diferentes choferes, distintos camiones de carga y el destino de reparto es tambien diferente. por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

TERCERO: Marcado 1.3 certificación de datos de vehiculos automotores las cuales cursan en el expediente del folio 308 al 323 ambos inclusive, del cuaderno de pruebas.
Con esta información del Istituto de Transito Terrestre de la Gerencia de registro, se evidecia que son los mismos vehiculos que aparecen en las guias de despachos, ya que coinciden los numeros de placas de dichos vehiculos, nombres de choferes, la misma identificación de los vehiculos, y la empresa repartidora siempre fue nuevo siglo. por cuanto no fue impunada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

CUARTO: Marcado 1.4 constancia emanada por la Delegación Ciudad Guayana del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en fecha 13 de julio de 2003 la cual corre inserta a los autos al folio 17 de la pieza principal.
se observa de esta constancia emanada por la Delegación Ciudad Guayana del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), que el ciudadanop Norberto José Calderon Rojas participo a esta delegación que despojaron al ciudadano José Jonas del vehículo con el cual trabajaba para la empresa Nuevo Siglo. por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

QUINTO: Marcado con el número 1.5 relación de ingresos del demandante de los meses de enero a agosto de 2003 que rielan insertos a los autos del folio 6 al 12 ambos inclusive, de la pieza principal.
por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

SEXTO: Marcado con el número 1.6, Legajo de copias simples constante de 17 folios útiles de las facturas emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., las cuales corren insertas en el cuaderno de pruebas del folio 291 al 307 ambos inclusive.
De estas facturas se observa las placas de los vehiculos, la fecha de emision, los montos en Bolivares. por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

SEPTIMO: Marcadas con el número 1.7 legajo de copias simples constante de 16 folios útiles de cheques del Banco de Venezuela C.A., y del Banco Mercantil C.A., emitidos por la empresa demandada marcados con los números 012068, 012483, 012621, 012847, 012940, 013089, 100950, 101132, 101241, 291590, 281532, 291996, cursante del folio 275 al 291 del cuaderno de pruebas, ahora bien, con respecto a la prueba de informes solicitada, este Juzgador la acuerda de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
se observa la firma del ciudadano Norberto Calderon y la empresa Ebel le cancelaba a la empresa Nuevo Siglo. por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio.

OCTAVO: Con respecto a la prueba de informes solicitada donde el apoderado judicial de la demandada con el fin de desvirtuar la existencia del salario acorde a la supuesta prestación personal de servicios ejecutados por el demandante a favor de la demandada, donde solicita que este Despacho solicite al Banco Mercantil, C.A, información referente a la cuenta Nº 01050029031029263353, cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A, en lo que respecta a los puntos que a continuación se señalan:
• Personas que poseen firma autorizada en la citada cuenta corriente.
• Los estados de cuentas referentes a los meses de enero de 2003 a agosto de 2003, ambos inclusive.

Por cuanto la presente prueba fue objetada por la parte actora y la parte demandada no ratificó ni hizo valer dicha prueba, es por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio.
CONCLUSIONES

Ahora bien, comparte este Juzgador el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad.” Los cuales se resumen de la siguiente forma:

1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;

2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;

3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;

5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;

6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;



7. Regularidad del Trabajo: La condición establecida del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;

8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;

9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;

10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de este Juzgador, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por último, el demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó y que le fuere negada por la demandada; Así se deja establecido.





III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NORBERTO JOSE CALDERON ROJAS, en contra de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1991, quedando asentado bajo el Nro. 35, Tomo 88-A-Sgdo;


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004.

AÑOS: 194° y 145°



JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ


MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.










MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
























EXPEDIENTE Nº 001687
JGC/MAC/ YRIS &