REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: DOMINGOS DE JESUS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v – 16.368.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: RAMON E. DIAZ y HECTOR RAFAEL RICEÑO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.119.437 y 628.916, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la avenida Maquilen, Boulevard Vargas, edificio Don Pedro, piso 1, oficina N° 4, Los Teques, estado Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.914 y 3.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, con domicilio local S/N, de la calle Miranda, frente a la bodega La Constancia, sector Lagunetica, a 500 metros de la alcabala de Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.888.594 y V – 5.116.078, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: DOMINGO ANSELMO MORALES MEDINA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALDO Y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 6.384.539, 11.044.063 y 3.664.299 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.493, 66.541 y 44.890.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - RECONVENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 22.348

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos RAMON E. DIAZ y HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU, contra las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de compraventa, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como vendedora del demandante, según documento otorgado en la Notaria Publica Primera, Los Teques, hoy notaria del Municipio Guaicaipuro, el día seis (6) de octubre de 1994, y el cual quedó inserto bajo el N° 72, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Afirma el actor en su libelo que mediante ese contrato las vendedoras le dieron en venta pura, simple, de manera perfecta e irrevocable y al ciudadano EDGAR RENE ALVARADO MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 16.284.347, las bienhechurías de dos locales con su pozo séptico, de los cuales fueron propietarias, ubicados en terreno de propiedad Municipal, de la calle Miranda, local S/N, frente a la bodega La Constancia, a 500 metros de la alcabala de Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: en catorce metros (14 mts) con inmueble propiedad del señor Pedro Espina López; por el Sur: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la calle Principal de Lagunetica; por Este: en dieciséis metros con setenta centímetros (16, 70 mts) con calle Miranda; y por el Oeste: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con terrenos ocupados por el señor Jesús Salazar, siendo el precio de dicha venta la cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00), que el demandante y co-comprador, entregaron a las vendedoras en el acto de otorgamiento del documento antes indicado, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Afirma que las vendedoras declararon la venta al Ministerio de Hacienda, dejándose constancia que el inmueble vendido eran bienhechurías, que su monto de enajenación fue un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que su costo de adquisición y derechos de registro fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), obteniendo por dicha negociación una renta bruta de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Alega que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 5 de marzo de 1999, el cual quedó inserto bajo el N° 87, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano EDGAR RENE ALVARADO MALDONADO, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al demandante, el 50% de la participación en la comunidad para la adquisición de las bienhechurías adquiridas por ellos. Esgrime que según se desprende de un levantamiento topográfico, que anexa marcado con la letra “E”, la identificación de los linderos realizada en el contrato es correcta y asimismo las vendedoras solo han puesto en dominio del comprador uno solo de los dos locales vendidos (en el cual funciona el Frigorífico y Charcutería El Sitio), por lo cual, después de 7 años desde la fecha de la autenticación del contrato de compraventa, sin que hasta la fecha haya recibido en su totalidad el inmueble descrito es por lo que, demandan formalmente a las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, para que entreguen al accionante la parte del inmueble que se menciona en el documento autenticado en la Notaria Pública de Los Teques del Estado Miranda, el día 6 de octubre de 1994, inserto bajo el N° 72, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que no fue entregada (las bienhechurías que se encuentran en el resto de la superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados -138,80 m2-). Estiman finalmente la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2002 y citada la parte demandanda de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuosa su citación personal, el tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2002, nombró como defensor judicial a la ciudadana KEYLA DI LORENZO, en vista de que la parte accionada no compareció en el término establecido en la norma para darse por citado. En fecha 26 de junio de 2002, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, para darse por citada. En la misma fecha compareció la antes nombrada y la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ, para otorgar mediante diligencia poder apud acta a los ciudadanos Domingo Anselmo Morales Medina, José Miguel Lombardo Giambaldo y Carlos Alejandro Silva Prince.

El día 30 de julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazan en forma genérica la demanda intentada en su contra. En el mismo escrito reconvienen a la parte actora para que convenga o sea condenada por este tribunal, en que son ciertos los hechos en el libelo de reconvención; en que en fecha 6 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) compró conjuntamente con el ciudadano ALVARADO MALDONADO EDGAR RENE a las demandantes reconvinientes un bien inmueble constituido únicamente por dos (2) locales con un pozo séptico, que los mismos conforman el lindero sur de la parcela Municipal ubicada en la calle principal de Laguneticas, frente a la bodega La Constancia y que son adyacentes de por pared común al resto de las bienhechurías construidas en el resto de la parcela y que conforma el hogar de la demandada reconviniente. En que desde el 6 de octubre de 1994, las demandadas reconvinientes hicieron entrega formal del dominio y posesión de los 2 locales vendidos y que desde su entrega ha estado en su posesión y dominio en forma pacifica, pública y sin perturbación alguna por parte de las vendedoras. Que en fecha posterior unió los 2 locales vendidos, convirtiéndolos en un solo espacio y le construyó una segunda planta a los locales vendidos. Finalmente estima el valor de la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora reconvenida comparece para dar contestación a la reconvención formulada en su contra, alegando la inoponibilidad del documento anexado por las demandadas reconvinientes en su escrito marcado con la letra “X”, por considerar que proviene de un tercero y que no llena los extremos de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Conviene en la afirmación según la cual en fecha 6 de octubre de 1994, compró al ciudadano ALVARADO MALDONADO EDGAR RENE las bienhechurías identificadas en la acción principal, pero niegan que se les hiciera entrega de las mismas. Afirma que no son ciertos los hechos narrados en la reconvención en todo aquello que no sea aceptado en su escrito. Continua la parte demandante reconvenida: “Es cierto que las demandadas reconvinientes solo entregaron a nuestro mandante en el documento de la venta de las bienhechurías, según documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 06.10-1994, el cual fue anexado marcado con la letra “B”, en nuestro libelo de demanda, y el cual damos por reproducido aquí; solamente comprendidas las bienhechurías comprendidas en un área de 48,90 m2, del total de bienhechurías vendidas ubicadas dentro de un área de 187,70 m2, tal como lo indica el documento de venta, indicado anteriormente marcado con la letra “B” dejando de entregarle a nuestro mandante las bienhechurías que se encuentran en el área restante de 138, 80 m2…”. Asimismo, afirman que no es cierto que se le hiciera entrega formal del dominio y posesión de las referidas bienhechurías. Finalmente impugna por excesiva la estimación de la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En vista que la parte demandada formuló reconvención contra su demandante, el tribunal pasa de seguidas a analizar en forma separada las acciones interpuestas y así se declara.

DE LA MUTUA PETICIÓN
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación impugnó la estimación de la reconvención en el siguiente sentido: “Impugnamos por excesiva la estimación de la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En el caso bajo análisis por tratarse de una acción real, relativa a un bien inmueble es aplicable la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, al impugnar la representación judicial de la parte demandante reconvenida la estimación de la reconvención, debió ésta durante el ínterin procesal acreditar la justicia de su contradicción, es decir, surgió en sus hombros la carga procesal de acreditar su afirmación de hecho. De manera que al no evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que evidencie la iniquidad de la estimación o siquiera haga presumir a éste juzgador el exceso en que incurrió la parte demandada reconviniente al estimar su reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00) es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte demandada reconviniente y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS DEMANDADAS RECONVINIENTES Y LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

La pretensión de la parte reconviniente se circunscribe a aquellas pretensiones denominadas mero declarativas, declarativas o de mera certeza, que tienen su fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que establece: “… Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una situación jurídica…”, ya que su objeto no es la obtención de una condena a una prestación o la constitución de un derecho, sino la efectiva declaración de certeza de una situación de derecho que se encuentra en estado de incertidumbre, que en el caso de marras sería el reconocimiento por parte del demandante reconvenido de la situación jurídica que dimano del contrato de venta celebrado entre las partes sobre las bienhechurías identificas.

En este sentido, de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…En la interpretación del contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”, este juzgador pasa de seguidas a desentrañar el sentido prescriptivo de la convención contractual celebrada. El contrato de marras estableció: “entre, MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ, y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO… por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, de manera perfecta e irrevocable a los ciudadanos DE JESUS ABREU DOMINGOS y ALVARADO MALDONADO EDGAR RENE… un bien inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituido por dos (2) locales con un pozo séptico, el cual se encuentra ubicado que se dice es propiedad Municipal ubicado en la calle Principal de Laguneticas, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En catorce metros (14 mts) con un inmueble propiedad del señor PEDRO ESPINA LOPEZ. SUR: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la Calle Principal de Laguneticas. ESTE: En diez y seis metros con setenta centímetros (16,70mts) con la calle Miranda y Oeste: En diez y seis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con terrenos ocupados por el señor JESUS SALAZAR. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques el día 10 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del referido inmueble nada se debe por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen. El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.) los cuales recibimos en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hacemos entrega formal del dominio y posesión de los locales a los compradores…”.

La vendedora enajenó un inmueble constituido por dos (2) locales con un pozo séptico que se encuentra dentro de los linderos arriba mencionados. Entonces, a los efectos del contrato analizado ¿Qué debemos entender y hasta donde se extienden los referidos dos locales y su pozo séptico?. Según levantamiento topográfico, elaborado presuntamente por el topógrafo German Trocoli, inserto al folio 18, el cual no fue formalmente impugnado en su valor probatorio, se evidencia una extensión de terreno que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros (14 mts) con un inmueble propiedad del señor PEDRO ESPINA LOPEZ. SUR: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la Calle Principal de Laguneticas. ESTE: En diez y seis metros con setenta centímetros (16,70mts) con la calle Miranda y Oeste: En diez y seis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con terrenos ocupados por el señor JESUS SALAZAR. Del mismo levantamiento se observa que dicho inmueble se encuentra dividido en dos segmentos; uno con una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (138,80 m2); y el otro con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (48,90 mts), donde funciona un local comercial presuntamente denominado FRIGORIFICO y CHARCUTERIA EL SITIO S.R.L, segmentos que suman una superficie mayor de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros (187,70 m2). Ahora, esta identificación no es suficiente para identificar a los referidos dos locales y el pozo séptico, ya que a pesar de estar el inmueble en su extensión total constituido por dos segmentos, esto no es señal notoria de la existencia de los referidos dos locales, no obstante se tomaran como referencias estas medidas a los fines de las siguientes determinaciones y así se declara.

Ahora, alegó el demandante reconvenido en su libelo: “…las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, dieron en venta pura, simple, de manera perfecta e irrevocable a nuestro poderdante (Domingo de Jesús, Abreu) en comunidad con el ciudadano EDGAR RERNE ALVARADO MALDONADO…, las bienhechurías de los locales… que el ciudadano EDGAR RENE ALVARADO MALDONADO, antes identificado, da en venta pura, simple e irrevocable, al ciudadano DOMINGOS de JESUS, ABREU, el cincuenta por ciento (50 %), que es su participación en la comunidad para la adquisición de las bienhechurías adquiridas por ellos, de las vendedoras MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO…” (fin de la cita). Aquí se deduce que el ciudadano DOMINGO DE JESUS, ABREU, adquirió en fecha 5 de marzo de 1999 íntegramente las bienhechurías adquiridas en parte por este ciudadano y Edgar Rene Alvarado (vendidas por MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO a estos ciudadanos en fecha 6 de octubre de 1994 - folio 12). Del contrato celebrado por estos dos últimos ciudadanos (folio 15), el cual se valora en todo su mérito por no haber sido contradicho, se desprende lo siguiente: “Yo, EDGAR RENE ALVARADO MALDONADO…por el presente declaro: Que doy en venta, pura, simple e irrevocable, al ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU…; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que poseo como comunero de venta… Dichas bienhechurías están constituidas por dos (2) locales comerciales, uno en la planta baja y otro en la planta alta, que se comunican internamente con una escalera, con pozo séptico…”. Pues bien, se observa que el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU, adquirió dos locales comerciales con un pozo séptico. Tanto del contrato celebrado en fecha 6 de octubre de 1994 (folio 12) como del celebrado en fecha 5 de marzo de 1999 (folio 15), se deduce un común denominador a parte de la venta de los dos locales, a saber, la venta de un pozo séptico. Entonces, si las ventas en cuestión abarcaron toda la extensión del inmueble identificado y tomando en cuenta (de conformidad con el levantamiento topográfico arriba mencionado) que la extensión total del inmueble constituye una superficie mayor de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros (187,70 m2), en la referida extensión debe existir únicamente un pozo séptico, pues lo contrario, es decir, de existir más de un pozo, se afirmaría que el pozo séptico pertenece a uno de los segmentos que se identifican en el levantamiento topográfico - uno con una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (138,80 m2); y el otro con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (48,90 mts) – y no a la extensión total del inmueble.

En el sentido expuesto, figuran en el expediente documentos de los cuales se aprecia el común denominador que se considera determinante para el asunto que nos ocupa. Los referidos documentos fueron impugnados por la parte demanda por considerar que provenían de terceros y por lo tanto le eran inoponibles. Se observa que los documentos insertos a los folios 51 a 55 (documento de venta celebrado entre el ciudadano MANUEL ELIAS RODRIGUEZ FRAGA y las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO en fecha 10 de agosto de 1990, por un lado; por el otro un titulo supletorio decretado por éste tribunal en fecha 1° de julio de 1991), no son de aquellos documentos referidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino se circunscriben a los establecidos en el artículo 429 eiusdem, por lo tanto es improcedente su desconocimiento y así se declara. El documento inserto a los folios 51 a 52, se refiere a un documento privado autenticado se valora en todo su mérito por no haber sido desconocido y así se declara. En el referido documento un ciudadano identificado como MANUEL ELIAS RODRIGUEZ FRAGA, vende a las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO la extensión total del inmueble que nos ocupa – superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros (187,70 m2). Las bienhechurías vendidas en el referido contrato son identificadas de la siguiente manera: “Las bienhechurías que por este documento vendo consisten en: una casa de habitación con los siguientes ambientes y comodidades. Cuatro dormitorios, una sala, un comedor, una cocina empotrada, dos salas de baños con sus respectivas piezas sanitarias, un salón comedor comercial, un garaje para tres vehículos, DOS POZOS SEPTICOS…” (resaltado nuestro). Asimismo, el titulo supletorio inserto al folio 53 a 55, el cual a pesar de ser un documento público judicial, debe ser valorado como un simple indicio en cuanto a las declaraciones de los testigos, por no haber sido ratificadas en juicio y así lo declara el tribunal; identifica el inmueble objeto de litigio en el siguiente sentido: “… las bienhechurías que constituyen e integran la casa de habitación formada por una planta con la características siguientes: Cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) baños, un salón comercial, garaje para tres (3)carros, DOS POZOS SEPTICOS...”. En este sentido, en la inspección judicial realizada en fecha 25 de junio de 2003 (folio 25 a 27), se señaló lo siguiente: “…PARTICULAR SEGUNDO: … del garaje se evidencia la existencia de un pozo séptico, desconociendo sus dimensiones (largo, ancho, alto). TERCER PARTICULAR: el tribunal deja constancia que no pudo determinar si la carnicería le descarga de aguas blancas y negras del local que ocupa el negocio denominado Frigorífico y Charcutería El Sitio S.R.L., vierte sus aguas residuales en el pozo séptico identificado en el numeral segundo”. En sentido más inteligible, el practico Cesar Rodríguez determinó en su informe (folio 129 a 134): “3)-. No se pudo verificar que la afluencia de aguas blancas y negras (residuales), descargue dentro del pozo identificado en el particular numero dos de este informe”. Cuestión está que hace presumir al tribunal que no solo existía un pozo séptico en la totalidad del inmueble, ya que al no verificarse donde se descargaban las aguas blancas y negras del segmento del inmueble donde funciona el Frigorífico Y Charcutería El Sitio S.R.L, quedó abierta la posibilidad de que estas lo hacían en otro posible pozo séptico y así se declara. En consecuencia de lo anterior este juzgador adminiculando estos último indicios con el documento notariado, declara que la totalidad de la extensión del inmueble (bienhechurías) están integradas entre otras cosas por dos pozos sépticos y así se declara.

Así, los documentos antes valorados y analizados establecen que en la totalidad del inmueble se encuentran dos pozos sépticos; entonces, si la enajenación de los dos locales constituye la venta de la totalidad del inmueble, como se justifica que en el documento de venta de fecha 6 de octubre de 1994 - folio 12 - y el de fecha 5 de marzo de 1999 – folio 15 -, se estableciera como objeto de la venta aparte de los dos locales, UN POZO SEPTICO y no los dos identificados en las pruebas valoradas. Y más aun, como se justifica que la venta de los referidos locales omitiera de manera absoluta las determinaciones que se hacen en los documentos insertos a los folios 51 a 55, y se limitara únicamente a determinar que se vendían dos locales y un pozo séptico; pues, para este juzgador, la venta bajo análisis solo tuvo como objeto vender el segmento de la totalidad del inmueble que constituye la menor extensión de su totalidad, a saber, cuarenta y ocho metros cuadrados y noventa centímetros cuadrados (48, 90 mt2), según el levantamiento topográfico inserto al folio 18, donde funciona el Frigorífico Y Charcutería El Sitio S.R.L , y no los ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (138,80 mts) y así se declara.

En vista que las pruebas insertas en autos favorecen la pretensión de la parte demandada reconviniente y en nada agracian al demandante reconvenido, es forzoso declarar con lugar la acción reconvencional incoada por las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO contra el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demanda circunscribe su pretensión al cumplimiento de una de las obligaciones que tiene el vendedor en la relación jurídica producto de la venta, a saber, la tradición. En este sentido, establece el artículo 1.486 del Código Civil: “Las principales de obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. La obligación de tradición es aquella obligación que tiene el vendedor de entregar o poner en efectiva posesión la cosa objeto de la venta, ésta obligación se deduce la obligación de transmitir la propiedad de conformidad con el artículo 1.265 del Código Civil según el cual: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”. El objeto de la obligación de hacer la tradición encierra la entrega de la cosa vendida (la misma señala en la convención contractual), con sus frutos y accesorios, así como los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa (artículo 1.494 y 1.495 del Código Civil). El incumplimiento de esta obligación produce las consecuencias del derecho común, a saber, la resolución o cumplimiento del contrato. Ahora, con relación a la tradición de los bienes inmuebles, el Código Civil establece a partir del artículo 1.496 y siguientes, una serie de reglas especiales referidas a la cabida del inmueble enajenado, regulando las consecuencias del exceso o disminución en la entrega de lo prometido.

En el caso de marras la pretensión del accionante en el juicio principal, evidentemente se identifica con las normas especiales antes mencionadas, a pesar que el mismo no las aduce de manera especifica. Así, el petitorio del accionante dispone: “Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido más de SIETE años (07) años desde la fecha de autenticación del contrato de COMPRA-VENTA que da motivo al presente proceso, sin que hasta la fecha nuestro mandante haya recibido en su totalidad el inmueble descrito en dicho contrato, procedemos en nombre de nuestro mandante y dado su carácter de comprador del inmueble indicado anteriormente, a demandar como en efecto demandamos… para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a entregarle sin plazo alguno,… la parte del inmueble que se menciona en el documento autenticado en la Notaría Pública…" (resaltado nuestro). En consecuencia, considera éste juzgador que el objeto de la pretensión del accionante tiene como objeto la entrega de la cabida expresada en el contrato por considerar que hay disconformidad entre lo vendido y lo entregado, y así se declara.

Ahora, al haberse declarado con lugar la pretensión de la parte demandada reconviniente, circunscrita a la declaración de una situación jurídica que se encontraba en suspenso y al versar esa declaratoria sobre la venta celebrada en fecha 6 de octubre de 1994, por los ciudadanos Domingos de Jesús Abreu y Edgar Rene Alvarado Maldonado y las ciudadanas Marlene Coromoto Carrasco Gutiérrez y Maria Eugenia Ramírez de Carrasco, determinándose el alcance del objeto vendido en el contrato celebrado, y visto como la pretensión de la parte actora no es ya la declaratoria de certeza de una situación jurídica sino una pretensión de condena – circunscrita al mismo objeto, el inmueble - consistente en la entrega de lo prometido en el contrato; considera éste juzgador que el objeto de la pretensión de la parte actora ha lánguido al haberse determinado supra que la venta tuvo como objeto vender el segmento de la totalidad del inmueble que constituye la menor extensión de su totalidad, a saber, cuarenta y ocho metros cuadrados y noventa centímetros cuadrados (48, 90 mt2), según el levantamiento topográfico inserto al folio 18, donde funciona el Frigorífico Y Charcutería El Sitio S.R.L., y no los ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (138,80 mts), lo que significa que la parte demandante reconvenida no puede pedir más de lo acordado y por lo tanto las demandadas reconvinientes cumplieron bien, en apego a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU contra las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, por cumplimiento de contrato de venta y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU contra las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO, por cumplimiento de contrato de venta; y declara CON LUGAR la reconvención incoada por las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO contra el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU. En consecuencia, se declara que en fecha 6 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) el ciudadano DOMINGOS DE JESUS ABREU compró conjuntamente con el ciudadano ALVARADO MALDONADO EDGAR RENE a las ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA RAMIREZ DE CARRASCO un bien inmueble constituido únicamente por dos (2) locales con un pozo séptico, que los mismos conforman el lindero sur de la parcela Municipal ubicada en la calle principal de Laguneticas, frente a la bodega La Constancia y que son adyacentes de por pared común al resto de las bienhechurías construidas en el resto de la parcela y que conforma el hogar de la demandada reconviniente. En que desde el 6 de octubre de 1994, las demandadas reconvinientes hicieron entrega formal del dominio y posesión de los 2 locales vendidos y que desde su entrega ha estado en su posesión y dominio en forma pacifica, pública y sin perturbación alguna por parte de las vendedoras. En que en fecha posterior unió los 2 locales vendidos, convirtiéndolos en un solo espacio y le construyó una segunda planta a los locales vendidos.
Se condena en costa a la parte demandante reconvenida.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 22.348