REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FELIPE DOMINGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.013.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA TERESA DELGADO FLORES y LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.625 y 99.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.894.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.951.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 24.010.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2003, por los abogados LAURA TERESA DELGADO FLORES y LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.625 y 99.964 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIPE DOMINGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.013.452. Admitida la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la citación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 09 de marzo de 2004.
En fecha 08 de marzo de 2004, este juzgado a solicitud de la parte actora decretó medida de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad del demandado, ubicados en la localidad de los Valles del Tuy.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.951, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS y consignó escrito de contestación; en el cual propuso Cuestiones Previas (Art. 346, Ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 29 de abril de 2004, compareció ante este tribunal el abogado LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 24 de septiembre de 2004, este juzgado se pronunció sobre las cuestiones previas y declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem y Subsanada la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del mencionado articulo y norma procesal, ambas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, debiendo el demandado contestar la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la ultima de las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2004, comparecieron ante este tribunal ambas partes, abogada LOURDES TERESA DELGADO FLORES, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y celebraron una transacción judicial la cual contempla la liquidación, partición y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad conformada por ellos; peticionando al efecto la homologación de los términos y condiciones expresados en dicho acto, tendentes a poner fin al presente proceso. De igual forma solicitaron fuere levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, sobre dos (02) inmuebles propiedad del demandado, plenamente identificado en el referido auto y en el oficio N° 0740-349 de la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisada el acta levantada en la acto conciliatorio de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de marzo de 2004, la cual fuere notificada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia de Ocumare del Tuy, estado Miranda, mediante oficio de N° 0740-349, de la misma fecha. Líbrese oficio adjunto con copia certificada de la presente Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Exp. N° 24.010
HJAS/ICBC/magaly
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