REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.293.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.223.775.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOFIA DE BELLIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.691.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS - APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 24.374

Corresponde conocer a éste tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Sofía Caterina De Bellis Bizarri, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de intimación de costas intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO contra el ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA. En fecha 17 de mayo de 2004, el tribunal de municipio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia, y tras el sorteo legal, correspondió a éste tribunal su conocimiento; por auto de fecha 08 de junio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo día siguiente de despacho para la consignación de los respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, para ejercer contra el ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, acción de intimación de costas, alegando al efecto que fue demandado por el ciudadano ARTUR BARTOLOME LEANDRO DE SOUSA, por resolución de contrato, siendo la referida demanda desestimada mediante decisión de fecha 30 de abril de 2002, resultando totalmente vencida y condenada al pago de costas procesales. Afirma que dicha decisión fue apelada y este tribunal mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2003, ratificó la decisión, condenándose nuevamente a la parte actora al pago de las costas procesales y por ello intima el pago de costas del proceso. En el mismo libelo la parte accionante relaciona las actuaciones realizadas con asistencia de los abogados que menciona, en las fechas señaladas y los montos que dice haberle pagado, en la siguiente manera: Contestación de la demanda, 13-12-2001, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 350.000,00; Diligencia del 19-09-2002, abogado Soni Yanette Pereira Brimo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 25-09-2002, abogado Ranses Ojeda Figueredo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 05-03-2003, abogado Nelson Díaz, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-03-2003, abogado Daniel Paila, Bs. 100.000,00; Diligencia del 07-04-2003,abogado Carlos Nañez, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-06-2003, abogado José Antonio Báez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 01-07-2003, abogado Tibisay Mejias Castro, Bs.100.000,00; Diligencia del 25-04-2003, abogado YECENIA ACUÑA, Bs. 150.000,00; asistencia de la abogado Yecenia Acuña, en evacuación de inspección ocular de fecha 28-04-2003, Bs. 350.000,00; Diligencia del 01-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 19-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez. Concluyendo que todas estas asistencias le produjeron un perjuicio económico que suma la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00), suma por la cual demanda formalmente a los accionados.

En fecha 7 de octubre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demando para que pagara los honorarios reclamados o ejerciera el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. Después de los trámites correspondientes a la intimación, la parte demandada a través de su apoderada judicial, Sofia De Bellis, en fecha 2 de abril de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual afirmó que la demanda incoada era temeraria y que el actor carecía de legitimidad para intentarla de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Concluye que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, carece de cualidad para reclamar honorarios profesionales por cuanto no es abogado, y que si lo fuera no es él quien ha realizado las actuaciones judiciales señaladas en su libelo de honorarios; y que no existiendo ninguna estimación de honorarios realizada por los abogados que asistieron al actor, resulta necesario concluir que la acción es temeraria e ilegal por no ostentar cualidad para intentarla.

Durante el lapso probatorio las partes se limitaron a ratificar sus afirmaciones realizadas en sus respectivas oportunidades y consideraciones relativas a las actuaciones de su contraparte, sin promover en ningún momento medio probatorio alguno. En fecha 05 de mayo de 2004, el tribunal de municipio dictó la sentencia de fondo en el presente juicio, declarando con lugar la demanda intentada. El día 12 de mayo de 2004, la ciudadana SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la providencia antes mencionada. Por auto de fecha 18 de junio de 2004, se le dio entrada en los libros respectivos, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las costas son el equivalente económico compensatorio que consagra la Ley a favor de la parte gananciosa en juicio por el valor pecuniario y tiempo invertido durante el desarrollo del proceso. Según Chiovenda: “El vencedor debe salir, en cuanto es posible, indemne del litigio por que el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargados con los gastos necesarios para su defensa”. En este sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de costas”. El Código de Procedimiento Civil consagra un criterio objetivo absoluto para la determinación de las costas, en el entendido siguiente, quien resulta totalmente vencido en el juicio paga las costas a su contraparte, sin tomarse en consideración cualquier otra valoración ajena a este hecho.

Según aseveración de la parte demanda el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO carece de cualidad para reclamar honorarios profesionales por cuanto no es abogado. Esta afirmación carece de asidero jurídico, ya que como bien lo estableció el a quo, el artículo 23 de la Ley de Abogados que dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, establece dos hipótesis jurídicas posibles. La primera se desprende del encabezado de la norma, según la cual la parte misma, vencedora del proceso, y por consiguiente acreedora de las costas, sufrague ella misma a sus abogados dichos honorarios. Integrando dichos honorarios junto con los costos y costas procesales las cuales deben ser pagadas por el vencido en la litis. En el segundo supuesto los abogados directamente accionen contra el obligado en reclamo del pago al cual tienen derecho. Así, existen dos posibles legitimados para exigir el pago de las costas, por un lado la misma parte, lo cual se deduce de la simple lógica y por otro, el abogado en los términos antes transcritos. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal declara improcedente la defensa sobre la falta de cualidad formulada y así se declara.

Ahora, también la accionada opuso como defensa la siguiente “…De todo lo anterior se desprende que el ciudadano Luis Rafael Marcano, no tiene cualidad para reclamar honorarios profesionales por cuanto no es abogado, y si lo fuera no es quien ha realizado las actuaciones judiciales señaladas por él en su libelo de honorarios, por lo que mal puede intimar a mi representado para el pago por concepto de honorarios profesionales” (resaltado nuestro). De esta última afirmación se desprende una negación formal de hecho que en el fondo contiene una afirmación contraria, a saber, que ha sido otra persona la que ha realizado las actuaciones judiciales señaladas (la Contestación de la demanda, 13-12-2001, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 350.000,00; Diligencia del 19-09-2002, abogado Soni Yanette Pereira Brimo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 25-09-2002, abogado Ranses Ojeda Figueredo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 05-03-2003, abogado Nelson Díaz, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-03-2003, abogado Daniel Paila, Bs. 100.000,00; Diligencia del 07-04-2003,abogado Carlos Nañez, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-06-2003, abogado José Antonio Báez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 01-07-2003, abogado Tibisay Mejias Castro, Bs.100.000,00; Diligencia del 25-04-2003, abogado YECENIA ACUÑA, Bs. 150.000,00; asistencia de la abogado Yecenia Acuña, en evacuación de inspección ocular de fecha 28-04-2003, Bs. 350.000,00; Diligencia del 01-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 19-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez). Pues bien, de conformidad con las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, subsiste una regla general en materia probatoria representada en la máxima incubit probatio qui decit, no qui negat. Y a pesar que el hecho afirmado es un hecho negativo, al ser el mismo de los que la doctrina clasifica como formales, este era objeto de prueba y una carga subjetiva de quien lo afirmó, por lo tanto al no desprenderse de los autos la prueba que acredite que ha sido otra persona la que ha realizado las actuaciones judiciales señaladas, este tribunal desecha la referida defensa y así se declara.

A pesar que la defensa de la parte demandada se contrajo a los puntos antes decididos y que los mismo fueron desechados, observa este juzgador que el juicio de intimación de costas es un juicio autónomo, con carácter de independencia, no accesorio desde el punto de vista procedimental al motivo que le de origen (juicio), empero depender de hechos sustanciales ocurridos antes del proceso de intimación. Por estas razones, es decir, la dependencia del cobro de las costas de un hecho sustancial que los produzca y la independencia procesal del procedimiento que nos ocupa, la parte que pretende constreñir mediante juicio a otra al pago de las costas presuntamente causadas, debe de conformidad con las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues no se sobreentiende la existencia de las actuaciones del abogado siendo imperativo demostrar éste hecho, que en el caso de marras, tales afirmaciones versaron sobre las presuntas diligencias de abogados descritas por el accionante: “…la Contestación de la demanda, 13-12-2001, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 350.000,00; Diligencia del 19-09-2002, abogado Soni Yanette Pereira Brimo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 25-09-2002, abogado Ranses Ojeda Figueredo, Bs. 100.000,00; Diligencia del 05-03-2003, abogado Nelson Díaz, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-03-2003, abogado Daniel Paila, Bs. 100.000,00; Diligencia del 07-04-2003,abogado Carlos Nañez, Bs. 150.000,00; Diligencia del 11-06-2003, abogado José Antonio Báez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 01-07-2003, abogado Tibisay Mejias Castro, Bs.100.000,00; Diligencia del 25-04-2003, abogado YECENIA ACUÑA, Bs. 150.000,00; asistencia de la abogado Yecenia Acuña, en evacuación de inspección ocular de fecha 28-04-2003, Bs. 350.000,00; Diligencia del 01-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez, Bs. 100.000,00; Diligencia del 19-09-2003, abogado Luis Alberto Rodríguez…”. Pues bien, de autos no se desprende prueba alguna que evidencia la existencia de tales hechos, considerando que la prueba idónea para tal fin era la certificación de las actas procesales que demostraran fielmente su acaecimiento, sin embargo como, se ha dicho no consta en autos algún elemento de convicción que siquiera haga presumir a esta alzada la existencia de los hechos afirmados por el accionante en su libelo, en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de Puntos de mera forma…”, es forzoso para el tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.

Es necesario aclarar, contrario a lo que dispuso el a quo en sus consideraciones, en el presente caso no se configuró la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada contestó la demanda (folio 29 a 25), no desprendiéndose de autos que lo hiciera de manera extemporánea, siendo que este último hecho excluye la procedencia de la ficta confessio y así se declara.

Con relación al derecho de retasa ejercido por la parte intimada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, este tribunal observa que de autos no se desprende que se le diera impulso a la referida incidencia de conformidad con los artículos 27 y siguientes eiusdem, en consecuencia nada tiene que apreciar este juzgador al respecto y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal de municipio en fecha 05 de mayo de mayo de 2004, no se encuentra ajustado en cuanto a los efectos jurídicos que la misma conlleva, por ello, ésta alzada declara con lugar el recurso ordinario de apelación intentado y revoca la decisión apelada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, parte demandada en el juicio que le sigue en su contra el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO ARTUR por intimación de costas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada. SE REVOCA la referida decisión y se declara SIN LUGAR la pretensión de intimación de costas intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO contra el ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.374