REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

Visto el anterior libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), presentado por el ciudadano TOMAS AUGUSTO TREJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-254.675, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.704, actuando su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, de la ciudadana ANTONIA BORGES DE ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-965.138, conforme consta del endoso en procuración estampado en todas y causa una de las letras de cambio.
La parte actora demanda el cobro cinco letras de cambio, emitidas en Río Chico, para ser pagaderas en Río Chico, Estado Miranda, siendo avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante por el ciudadano JOSE ANTONIO HIBIRMA, quien es venezolano, mayor de edad, domicilio en Río Chico, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.694.153, es de hacer notar que el ciudadano HUMBERTO J. HIBIRMA PAREJO el cual las aceptó a nombre personal y en representación de la FERRETERIA MENGINOU, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 38.125.227,48), es por lo que intenta la presente acción a fin de que la parte demandada HUMBERTO JOSE HIBIRMA PAREJO, JOSE ANTONIO HIBIRMA y la firma mercantil CASA H MENGINOU, S.A. y solidariamente a la firma mercantil FERRETERIA H. MENGINOU, 1908, C.A., convenga en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 38.125.227,48), SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 9.150.054,00), por intereses moratorios al 12%. TERCERO: Mas los intereses que se sigan venciendo. CUARTO: más las costas y costos del juicio.
El tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye el ciudadano TOMAS AUGUSTO TREJO.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que dicho ciudadano, indica que comparece -sin ser abogado de profesión- con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANTONIA BORGES DE ESPINOZA, quien endosó en procuración al ciudadano TOMAS AUGUSTO TREJO. De las anteriores circunstancias se evidencia, que el ciudadano TOMAS AUGUSTO TREJO, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadano acudió al proceso asistido por el profesional del derecho TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, máxime cuando, tácitamente no actúa en nombre propio en el presente caso, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye la prenombrada. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del endoso en procuración, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS AUGUSTO TREJO actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana ANTONIA BORGES DE ESPINOZA, asistida por el abogado TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ, contra HUMBERTO JOSE HIBIRMA PAREJO, JOSE ANTONIO HIBIRMA y la firma mercantil CASA H MENGINOU, S.A. y solidariamente a la firma mercantil FERRETERIA H. MENGINOU, 1908, C.A., todas suficientemente identificados.
EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,




ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/lci
Exp 24803