REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA QUERELLANTE: DARÍO CARRERO SANTIAGO e ISMELDA DEL CARMEN PARRA DE CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.285.101 y V-3.412.699 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.361 y 92.747 respectivamente.
PARTE DEMANDADA QUERELLADA: MIGUELINA JIMÉNEZ y CANDELARIO JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 617.405 y 601.611 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA QUERELLADA: LILI FUENTES ANDERSON y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 31.696 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: N° 22.895
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el tribunal distribuidor en fecha 15 de julio 2002, los ciudadanos DARÍO CARRERO SANTIAGO e ISMELDA DEL CARMEN PARRA DE CARRERO, intentaron querella interdictal de amparo contra los ciudadanos MIGUELINA JIMÉNEZ y CANDELARIO JIMÉNEZ, alegando que son poseedores legítimos del inmueble constituido por el terreno que tiene una superficie aproximada de 300 mts2., y alinderado así: Norte: en 20 mts que colindan con el lote N° 03 propiedad de Candelario Jiménez; Sur: en una extensión de 20 mts., con el inmueble de Teodora Jiménez; Este: en una longitud de 15 mts., que colindan con la calle principal del Barrio Santa Eulalia y Oeste: con el callejón Santa Eulalia en una extensión de 15 mts., y las bienhechurias sobre el construidas, por haberlo adquirido conforme documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1.986, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 06, del primer trimestre; que desde la indicada fecha de 1986, en dicho lote de terreno construyeron una casa-quinta con todas las comodidades que ha servido de vivienda para su grupo familiar; que el garaje de vehículos de dicha casa- quinta tiene acceso por el callejón o vía que fue definido en el lindero Oeste y la posesión que han disfrutado por 17 años, vino a ser perturbada por los querellados Miguelina Jiménez y Calendario Jiménez, y es por ello que acuden para intentar la presente querella interdicta de amparo. Los querellados colocaron un portón o reja en la vía de acceso paralela a la calle principal de Santa Eulalia, que recorre Sur-Norte y da acceso a los diferentes lotes que pertenecían en una oportunidad a la familia Jiménez como comunidad, la cual fue liquidada mediante documento debidamente registrado el cual presentará en su oportunidad y en dicho documento se comprometen a respetar las servidumbres existentes y en especial la vía de acceso principal al Parcelamiento, la cual tendrá un ancho en todo su recorrido de 4 mts.
El mencionado documento deja constancia que cada comunero adquiere el lote que se le adjudicará, de manera que no existe comunidad toda vez que fue liquidada; sin embargo, los demandados colocaron dicha reja o portón con la excusa de que existe inseguridad, sin consultar a los querellantes y sin darle llaves de dicho portón. Con la colocación de dicho portón se les impide el derecho de circular libremente por dicha vía y a su vez movilizar el vehículo que se encuentra en el garaje de su propiedad y en la entrada principal de la vivienda del hijo de los querellantes ciudadano Lucio Enrique Carrero Parra y su familia, lo que trae como consecuencia que el vehículo del otro hijo de los querellantes ciudadano Rubén Darío Carrera Parra se llena de moho y fallas por el no uso de dicho automóvil, que no pueden sacar la basura y tienen que tenerla en el garaje, lo que causa malos olores, moscas y están propensos a contraer cualquier enfermedad. Que acudieron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para solicitar que se le negara el permiso de la instalación de tal reja, oficio N° DIM 2002-205 en fecha 26 de marzo de 2002, que establece la suspensión de la construcción del portón o reja.
Que en la inspección judicial practicada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, se deja constancia que la vía está totalmente asfaltada y se aprecia la existencia de los servicios de postes de alumbrado públicos y privados así como el tendido de cable telefónico. Que los querellados alegan que esa vía es de su propiedad y por ello les prohíben a los querellantes el derecho a transitar libremente, produciéndose enemistad, maltrato verbal y psicológico, lo que trajo como consecuencia que al ciudadano Darío Santiago Carrero sufriera un infarto teniendo que ser hospitalizado. Fundamenta su acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, con vista de la querella interdictal y de los recaudos presentados, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y decretó el amparo solicitado en los siguientes términos: “Por cuanto de los instrumentos producidos especialmente del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, este tribunal considera llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el amparo a la posesión de los querellantes ciudadanos DARÍO SANTIAGO CARRERO e ISMELDA DEL CARMEN DE CARRERO, ubicado dicho inmueble en la calle Principal del Barrio Santa Eulalia, colindante con la vía de acceso paralelo a la calle Principal del mencionado Barrio Santa Eulalia y que recorre una trayectoria Sur-Norte, accesando también a varias viviendas construidas ambos lados de la vía accesoria cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en 20 mts que colindan con el lote N° 03 propiedad de Candelario Jiménez; Sur: en una extensión de 20 mts., con el inmueble de Teodora Jiménez; Este: en una longitud de 15 mts., que colindan con la calle principal del Barrio Santa Eulalia y Oeste: con el callejón Santa Eulalia en una extensión de 15 mts., en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por los ciudadanos Miguelina JIMÉNEZ y CANDELARIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 617.405 y 601.611. Para la ejecución del Decreto interdictal de amparo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al que se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remitirlo junto con oficio al Juez comisionado (folio 34).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, a los fines de que el decreto interdictal de amparo haga cesar la perturbación, se ordenó a los querellados la entrega de las llaves del portón o reja que da acceso al inmueble de los querellantes, a fin que se les permita el libre acceso al inmueble objeto del presente proceso. Para la práctica de tal medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, ordenándose librar despacho y remitir junto con oficio.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se verificó la citación de la parte querellada y fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al tribunal ejecutor antes mencionado a los fines de practicar el decreto interdictal de amparo, con la presencia de la parte querellante, previa constitución del Tribunal en el sitio indicado para tal efecto, en donde se dejó constancia de la constitución del tribunal en el inmueble antes mencionado, y de la presencia de la parte querellada a quien el tribunal notificó en el sentido de que cesen los actos perturbatorios señalados por la parte querellante, y que hiciera entrega de la llave del portón o reja que le impide el libre acceso a los querellantes. En virtud de la negativa de los querellados a entregar dichas llaves, se procedió con ayuda del ciudadano Carlos Blanco, cerrajero designado, a cambiar las cerraduras respectivas quedando la parte querellante con las llaves por cuanto la parte querellada se negó a recibirlas y manifestó que no se hace responsable de actos delictivos que puedan ocurrir. (folio 69 al 70 y vto).
En este estado de la causa por auto de la misma fecha, es decir 19 de noviembre de 2002, se emplazó a los querellados para que comparezcan al tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha exclusive, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes y promuevan las pruebas respectivas.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opone la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, por cuanto en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que acompaña la parte querellante con su libelo de demanda, los testigos declaran que conocen a los ciudadanos José Rafael Jiménez y Alfredo Jiménez los cuales construyeron la reja o portón que impide el acceso de la parte actora a sus viviendas, y la querella interdictal ha sido propuesta contra Miguelina Jiménez y Candelario Jiménez, demostrándose plenamente la falta de cualidad o interés pasivo para sostener el juicio.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada, por cuanto el portón o reja fue colocada en terrenos que han venido poseyendo con justo titulo la sucesión Jiménez la cual se encuentra constituida por varias familias que son propietarios y poseedores de toda la extensión de terreno, cuyo parcelamiento tiene su entrada por el mencionado portón, que en nada perturba a la posesión de la parte querellante, por cuanto no goza de ninguna servidumbre de paso, puesto que la entrada de su vivienda es por la calle Principal de Santa Eulalia que es una vía pública, lo cual se desprende del documento de adquisición del inmueble por parte de la actora, en el que se señala expresamente que el inmueble que adquiere está libre de todo gravamen y servidumbre, y no obstante procedieron a construir un garaje por el lindero oeste de su inmueble, constituido por un sótano que luego convirtieron en estacionamiento y que ahora pretenden tener acceso al mismo por el callejón, donde los querellados poseen sus inmuebles, sin asistirles ningún derecho, por lo que no puede existir ningún acto perturbador.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. Admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, declararon ante este tribunal en fecha 05 de diciembre de 2002, LUIS ALBERTO GARCÉS SOJO, FRANCISCO HERIBERTO RODRÍGUEZ MORENO, RODOLFO ALEXANDER GUTIÉRREZ, y JOSÉ LUIS PEREIRA DE ABREU; y el 12 de diciembre de 2002 EDUARDO BERROTERAN y NÉSTOR DELGADO. Finalmente, el 19 de diciembre de 2002 la parte querellada presentó escrito de conclusiones y en fecha 07 de enero de 2003 la parte querellante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación.
Consecuentemente con la norma del artículo 782 del Código Civil anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción interdictal de amparo es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales, a saber: a) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión. b) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación. c) Que haya habido perturbación de esa posesión. d) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles.
Es decir, para obtener la protección solicitada se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos en que se deberá decretar el amparo, sin necesidad de exigir la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que la acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción, por lo cual se cumple en el presente asunto con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto pasa el tribunal de seguidas al examen de los elementos de convicción aportados al juicio por las partes, y que en su conjunto hacen o no procedente la acción interdictal de amparo.
La parte querellante promovió la siguientes probanzas: 1°) Copia simple del documento de compra venta del inmueble de los querellantes. 2°) Copia simple del documento de liquidación y partición de los bienes de la sucesión Jiménez. 3°) Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4°) Prueba de informes, promovida a los fines de que el tribunal solicite a la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informe o en su defecto copia certificada de la comunicación N° 245-2001 de fecha 12 de noviembre de 2001. 5°) Copia simple del acto de sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 2002. 6°) Oficio emanado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro signado con el N° D.I.M-2002 205, de fecha 26 de marzo de 2002. 7°) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida a los fines de que el tribunal solicite a la secretaria Municipal del Municipio Guaicaipuro, copia certificada del Acta de la sesión de Cámara. 8°) Promueven y hacer valer el mérito favorable del Acta de la medida efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2002. 9°) Carta emitida por la asociación de vecinos del Barrio Santa Eulalia (ASOVESE). 10°) Testimonio de los ciudadanos EDUARDO ISAAC BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.682.422, Nieves Milagros Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.276.630 y MARIA DE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.931.
Por su parte la querellada promovió la siguientes probanzas: 1°) Copia simple del documento de compra venta del inmueble de los querellantes. 2°) Copia simple del documento de liquidación y partición de los bienes de la sucesión Jiménez. 3°) Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4°) Prueba de informes, promovida a los fines de que el tribunal solicite a la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informe o en su defecto copia certificada de la comunicación N° 245-2001 de fecha 12 de noviembre de 2001. 5°) Prueba de informes, promovida a los fines de que el tribunal solicite mediante oficio a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda información o copia certificada de la Inspección realizada en fecha 29 de agosto de 2001, de la comunicación N° 0089 de fecha 31 de enero de 2002, enviada por la Sindicatura Municipal a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de la comunicación N° 245-2001 de fecha 12 de noviembre de 2001, emitida por Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 6°) Testimoniales de los ciudadanos ADELIZ ANTONIO DEIMORAL CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.483.315, LUIS GARCÉS SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.588.098, FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.528.509, RODOLFO ALEXANDER GUTIÉRREZ, titula de la cédula de identidad ° V- 12.528.509, y JOSÉ LUIS PEREIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° E- 81.541.130. 7°) Inspección Judicial, para lo cual solicita que el tribunal se constituya en el inmueble objeto de la querella, a los fines de dejar constancia de los particulares que allí señala y que es innecesario transcribir en esta oportunidad toda vez que dicha probanza no fue admitida por el tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2002, los querellados promovieron las siguientes probanzas: 1°) Oficio emitido por la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el N° 245-2001 de fecha 12 de noviembre de 2001. 2°) Informe de la Inspección Ocular de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Sindicatura Municipal, realizada en la calle Principal de Santa Eulalia, sector El Tanque, callejón Los Jiménez, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3°) Comunicación signada con el N° 0089 de fecha 31 de enero de 2002, enviada por la Sindicatura Municipal a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la Inspección Judicial que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo interdictal así como respecto a la inspección judicial que fue promovida por la querellada en el lapso a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal, que dichas inspecciones fueron practicadas extrajuicio, es decir, fueron evacuadas antes de la instauración del juicio y por tanto son probanzas preconstituidas. En ese sentido son dos las modalidades empleadas para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber: por medio de las justificaciones para perpetua memoria o a través de un procedimiento sui generis como lo es el retardo prejudicial; en consecuencia, estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará más adelante, que en el caso de autos las actividades probatorias realizadas por las partes con anterioridad a la instauración de la querella interdictal no podían verificarse por la vía de la justificación para perpetua memoria prevista en el artículo 938 eiusdem en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fueron hechas, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte contra quien eventualmente podían oponerse.
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuanto se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Sea usado o no ese medio probatorio, él mismo vale como tal aunque desaparezcan después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.
El artículo 1.428 del Código Civil consagra a la inspección como medio probatorio, cuando nos señala: “El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”, y en relación a la valoración de este medio probatorio el artículo 1.430 eiusdem, señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa, que la prueba de inspección es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. El juez debe apreciar la prueba de inspección en conjunto con otros medios probatorios, ya que en sí, este medio probatorio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, de allí que se tenga a la inspección como una prueba de carácter auxiliar.
En el caso de autos, la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo interdictal, con ayuda del práctico designado ciudadano Miguel Agudelo Lucero, dejó constancia de la existencia de una calle con una extensión aproximada de 250 ó 300 mts.; que esta sirve de paso o servidumbre a un conjunto de viviendas; de un portón o reja de hierro de barrotes pintados de color negro y amarillo; de la imposibilidad al libre acceso, circulación y uso vehicular al estacionamiento ubicado en el sótano de la vivienda de los querellantes; que dicha vía es el único acceso o salida para el vehículo desde el estacionamiento hacia el exterior del conjunto de viviendas.
Ahora bien, observa el tribunal que los querellantes pretenden demostrar con esta prueba los hechos denunciados, esto es que con la colocación del portón o reja se violentó “el derecho a la servidumbre de paso existente en la vía de acceso principal al Parcelamiento situado en la Calle Principal Santa Eulalia que recorre Sur-Norte y da acceso a diferentes lotes de terreno que pertenecieron a la familia Jiménez como comunidad, la cual fue liquidada como consta en documento registrado en el que se comprometieron a respetar las servidumbres existentes y en especial la de acceso a la vía principal del Parcelamiento, la cual tendrá un ancho de cuatro metros (4 mts), es decir, afirman la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de ellos.
Ciertamente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Pretenden las apoderadas de los querellantes que con los hechos denunciados se perturbó a sus representados la servidumbre de paso que tienen sobre la propiedad contigua, es decir, afirman la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de los querellantes, cuando han manifestado que ellos no tienen otra vía de acceso, caso éste en el cual, no existiría servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de propiedad que han alegado les corresponde sobre su vivienda y así se declara.
Ahora bien, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario. En consecuencia mal podría este juzgador darle valor en este juicio a esta probanza, razón por la cual se desestima y así se declara.
En cuanto al justificativo de testigos, que sirvió de base al decreto interdictal, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2002. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad y costumbres...”
Ahora bien, del examen de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDUARDO ISAAC BERROTERAN ACEVEDO y NIEVES MILAGROS RIVAS, el tribunal observa un evidente desconocimiento de los hechos planteados en la solicitud inicial pertinentes a la causa, toda vez que afirman en el particular sexto del justificativo, que los ciudadanos José Rafael Jiménez y Alfredo Jiménez -quienes no son parte en el presente juicio-, construyeron una reja metálica que impide el acceso a las viviendas y en especial a la vivienda de los querellantes. En consecuencia, es forzoso para este juzgador desechar dichas testimoniales, por cuanto no existe uniformidad entre sus dichos y los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial, y así se decide.
En consecuencia, las pruebas preconstituidas que en su momento fueron considerados como suficientes para admitir la solicitud y decretar el amparo a la posesión a favor de los querellantes, que tienen carácter provisional, toda vez que las decisiones tomadas inaudita parte por el tribunal, obedecen a que su efecto legal queda condicionado a lo que en la fase probatoria subsista demostrado y probado o por el contrario se desvirtúe, con vista a ello se revocará o ratificará la decisión que temporalmente amparo a los querellantes convirtiendo en efectivo o no, según el caso, el amparo decretado por la ocurrencia de la perturbación discutida, necesariamente en esta fase del proceso y dada la argumentación expresada, deja de tener la eficacia probatoria que a estos fines se le dio y así se declara.
Al quedar desechados los testimonios de los ciudadanos EDUARDO ISAAC BERROTERAN ACEVEDO y NIEVES MILAGROS RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.682.422 y V-10.276.630 respectivamente, así como la inspección judicial, que sirvieron de fundamento al decreto de amparo interdictal, como se observa de seguidas, tiene consecuencias determinantes en el caso que nos ocupa.
Es sabido que en los juicios interdíctales, surge en cabeza del querellante la carga de ratificar sus testigos, so pena de sucumbir en el juicio, siempre y cuando el fundamento del decreto lo hubiere sido un justificativo de testigos, tal como ocurrió en el caso de autos, es decir, la misma Ley dispone que las declaraciones de los testigos del justificativo que hayan servido de base al decreto de amparo, no se apreciarán en la sentencia definitiva si no son ratificados en la articulación probatoria respectiva. Por tanto, desvirtuada como fue en la fase plenaria el justificativo de testigos así como la Inspección Judicial, es consecuencia necesaria concluir en la falta de fundamento de la acción promovida y con ello su improcedencia y así se decide.
Sin embargo, debe el tribunal analizar todas las pruebas producidas por la parte querellante y en ese sentido observa:
Durante el lapso probatorio, la parte querellante promueve el testimonio de los testigos del justificativo ciudadanos EDUARDO ISAAC BERROTERAN ACEVEDO y NIEVES MILAGROS RIVAS, evidenciándose que ésta última no compareció al tribunal en la oportunidad fijada, a los fines de ratificar su dicho, declarándose desierto el acto. Sin embargo, el ciudadano EDUARDO ISAAC BERROTERAN ACEVEDO, durante el lapso probatorio rindió declaración ante éste tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, (folios del 187 al 188), afirmando que le consta que los ciudadanos José Rafael Jiménez y Alfredo Jiménez, colocaron la reja o portón objeto de la perturbación denunciada por los querellantes, y que copiado textualmente es del tenor siguiente: SEXTA: Diga el testigo, si fueron los señores ciudadanos José Rafael Jiménez y Alfredo Jiménez, conforme como lo afirmó en el Justificativo de testigos antes referido los que supuestamente colocaron la reja o portón en el Callejón Jiménez? CONTESTÓ: Si. Evidenciándose que el mencionado testigo no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales rindió declaración, imposibilitando la determinación de si los autores de la perturbación son efectivamente los mismos sujetos pasivos de la acción, frente a los cuales se ha solicitado que cesen los actos perturbatorios y que hagan entrega de las llaves del portón o reja que presuntamente colocaron, a los fines de mantener a los querellante en la posesión alegada o si por el contrario son los ciudadanos José Rafael Jiménez y Alfredo Jiménez, que de ser así sin duda procedería el alegato de los querellados contenido en el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios del 75 al 80), relativo a la falta de cualidad de los demandados para sostener en juicio.
Por otra parte, en la misma fecha -12 de diciembre de 2002- rindió declaración el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.035, cuyo testimonio no puede ser apreciado por cuanto no fue promovido como testigo ni admitida su declaración por el tribunal.
Respecto a los instrumentos producidos por la parte querellante indicados en el título segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, marcados “A”, “E” y “F”, se observa: por una parte, que es señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia la importancia y utilidad sólo “ad colorandam possesionem” de la prueba documental en los juicios interdíctales, y por la otra, que teniendo en cuenta el carácter secundario de dicha probanza en estos juicios interdíctales, mal podrían pretender los querellantes suplirse la prueba de la posesión con la prueba de la propiedad. En consecuencia no pudiendo ser la propiedad objeto de prueba en tales procesos, se desechan tales probanzas por impertinentes y así se decide.
Así mismo, observa el tribunal que no aparece en autos que la acción interdictal, haya sido intentada dentro del año contado desde que comenzaron los actos perturbatorios, en virtud de que los querellantes omitieron en el libelo la circunstancia de tiempo, al no señalar en su escrito interdictal la fecha en la cual comenzaron dichos actos, es decir la fecha en la cual los querellados colocaron el portón o reja en la vía de acceso paralela a la calle principal de Santa Eulalia que recorre Sur-Norte, y que les impide circular libremente por dicha vía y a su vez movilizar el vehículo que se encuentra en el garaje de su vivienda.
Resta a este juzgador pronunciarse acerca de los alegatos presentados por las partes en el proceso y en atención a ello observa que, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso de pruebas las partes presentarán dentro de los tres días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Ahora, de la lectura de los escritos presentados por las partes en fecha 19 de diciembre de 2002 la querellada; y en fecha 07 de enero de 2003 la querellante, se observa que no han efectuado planteamientos ni defensas distintas a las que aparecen contenidas en la demanda y en su contestación, como serían pedimentos de reposición y de confesión ficta entre otros. Por tanto de acuerdo al análisis anterior el tribunal desestima los informes presentados y así se decide.
Luego del examen realizado a los hechos antes narrados y analizados como fue el material probatorio presentado por la parte querellante quien no demostró en juicio los requisitos esenciales concurrentes contenidos en el artículo 782 del Código Civil, al no haber plena prueba de los antedichos requisitos concurrentes se concluye la improcedencia de la acción interdictal propuesta, sin que sea necesario entrar al análisis del cúmulo de probanzas promovidas por la parte querellada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal intentada por los ciudadanos DARÍO CARRERO SANTIAGO e ISMELDA DEL CARMEN PARRA DE CARRERO contra los ciudadanos MIGUELINA JIMÉNEZ y CANDELARIO JIMÉNEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Por consiguiente, SE REVOCA en todas sus partes el DECRETO DE AMPARO a la posesión del querellante dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), sobre el inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio Santa Eulalia, colindante con la vía de acceso paralelo a la calle Principal del mencionado Barrio Santa Eulalia y que recorre una trayectoria Sur-Norte, accesando también a varias viviendas construidas ambos lados de la vía accesoria cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en 20 mts que colindan con el lote N° 03 propiedad de Candelario Jiménez; Sur: en una extensión de 20 mts., con el inmueble de Teodora Jiménez; Este: en una longitud de 15 mts., que colindan con la calle principal del Barrio Santa Eulalia y Oeste: con el callejón Santa Eulalia en una extensión de 15 mts., en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por los ciudadanos MIGUELINA JIMÉNEZ y CANDELARIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 617.405 y 601.611
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/ icbc
EXP. N° 22895
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