REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FELIX JACOBO PENSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.561.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE OPOPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.525.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMIREZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-465.967.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.064.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE: Nº 24111
Corresponde a este tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX JACOBO PENSO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 19532, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), la cual fue oída en un solo efecto.
El presente expediente es recibido en fecha el 16 de enero de 2004, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, y por auto de fecha 3 de febrero de 2004, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
El día 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto el cual abre cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada por el ciudadano FELIX JACOBO PENSO SALCEDO, el referido auto negó la medida preventiva innominada solicitada, por no cumplir con todos los requisitos de procedencia para el decreto de la misma.
En fecha 08 de enero de 2004, diligencia el ciudadano FELIX JACOBO PENSO SALCEDO, asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y apeló del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2003.
El 12 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 03 de febrero de 2004, éste tribunal, da por recibida la presente causa, fijando el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presente sus respectivos informes, y al termino se pronunciará la providencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia interlocutoria cuando esta produzca gravamen irreparable.
Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el juez superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación y así se declara.
En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro del auto apelado, siendo así, este juzgador observa que el auto recurrido niega la medida preventiva en la acción por cumplimiento de contrato ejercida por el accionante.
Ahora bien, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidos en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, >Medidas Innominadas>.-
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En esta línea de razonamiento, esta alzada sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha broma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el presente caso, alega la demandante como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “(…) habiendo cumplido cabalmente con las obligaciones que impone la ley al arrendatario, sin motivo alguno mi arrendador me despojo de la cosa arrendada…sin estar extinguido el contrato, de conformidad con lo establecido en el pararrayo (sic) Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, solicito al Tribunal que me acuerde (sic) como medida innominada la restitución del espacio compartido con el fondo de comercio AGENCIA DE LORERÍAS FRAHEN ubicado en el Local L-C-2, del Centro Comercial Hito, situado ne la Avenida Bermúdez cruce con Calle Carabobo, Los Teques del Estado Miranda, con garantía del goce pacífico hasta tanto no exista una sentencia definitivamente que declare extinguida (sic) el vínculo contractual…”.-
Analizando la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la medida cautelar innominada es discrecional conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, pero esa discrecionalidad ”no es para conceder o denegar la medida– sí así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia”. “Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y delimitación de sus efectos, el artículo 276 del Código Procedimiento Civil Modelo para Iberoamérica:” en todo caso corresponderá al Tribunal: 1) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente; 2) establecer su alcance; 3) determinar el termino de su duración; 4) disponer de oficio o de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose en el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimientos de los incidentes; 5) exigir la prestación de la contracautela, salvo el caso excepcional de que existan motivos fundados para eximir de ella al peticionario”. “Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:” “a) La dependencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el articulo 585 al cual remite este parágrafo Primero en estudio” “b) La previsión de la cautela en la medida típico o en procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya esta nominado y regulado por la ley”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de la medida innominada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleven al juzgador a la necesidad de decretarla. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este Juzgador que actúo ajustado el tribunal de Municipio al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por consiguiente, debe ser declarado improcedente el recurso de apelación intentado y confirmada la negativa de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en este juicio, por estar ajustada a derecho y no contener vicio alguno, el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por el ciudadano FELIX JACOBO PENSO SALCEDO contra auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2003.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado totalmente vencido en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a la parte apelante conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/lisbeth.
Exp. N° 24111
|