EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 45.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NANCY ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.191.
PARTE ACCIONADA: OSCAR FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.808.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24.816
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha nueve (9) de diciembre del corriente año, el presunto agraviado supra identificado intentó la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran en los artículos 20, 50, 75, 78 y 83 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al libre transito, el derecho al libre desenvolvimiento, a su tranquilidad y la salud de su familia y de sus menores nietos, señalados por el quejoso, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó al querellante corregir el defecto de su solicitud de amparo. En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte dio cumplimento a lo ordenado por el auto antes mencionado.
En su relación de los hechos, narra que el ciudadano Oscar Fragachan, “desde hace unos días,… me impide el ingreso a mi vivienda, estacionando su vehículo en la entrada de la calle de servicio, que es entrada de vehículo y peatonal a la entrada principal de mi vivienda, colocó un portón rustico, de alambre y tubo y el día ocho de diciembre del 2004, como lo describo en la solicitud, fui a salir en la noche por tener mi menor nieto enfermo, no pude sacar mi vehículo, porque le había puesto un CANDADO al alambrado con tubo, que el dispone según su conveniencia, y me impide el paso por la CALLE DE SERVICIO que da a la entrada principal de mi vivienda. Es por la situación planteada, en virtud de que el ciudadano OSCAR FRAGACHAN, me está cercenando el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, el DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO, atenta contra la tranquilidad y salud mía, de mi familia y principalmente de mis menores nietos; fundamento la presente solicitud en los artículos 27, 20, 50, 75, 78 y 83, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLIVCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (fin de la cita). La parte accionante presentó pruebas para demostrar sus dichos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En su narración de los hechos que hace el querellante PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ, señala la violación por parte del supuesto agraviante OSCAR FRAGACHAN de las garantías previstas en los artículos 20, 50, 75, 78 y 83 de la Constitución Nacional, que establecen: Artículo 20 “Toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”; Artículo 50 “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bines y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más dilaciones que las establecidas en la Ley…”, Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y de deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”, Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”, Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República “.
La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa este sentenciador que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante quien impide el paso a la vivienda del querellante con una conducta presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales; y que ejerce el accionante PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ, quien es propietario de la parcela N° 53, ubicada en la calle Rosas, urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, estado Miranda, según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Registro subalterno del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Carrizal, bajo el N° 49, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 26-4-2004, imputándosele además que le impiden u obstruyen ejercer los derechos consagrados en los artículos 20, 50, 75, 78 y 83 de la Constitución Nacional. En tal sentido, estima este juzgador que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones los derechos alegados por los quejosos, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios. Según Brice, el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza; también definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”. Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, como lo son los interdictos posesorios o la acción reivindicatoria si fuere el caso, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ contra la ciudadana OSCAR FRAGACHAN, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se exonera de costas al presunto agraviado, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.816
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