REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA 194° y 145°
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 04-24.761.-
En fecha 22 de octubre de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos FREDDY JOSE BRICEÑO BLANCO y OLGA COROMOTO MARTINEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.052.779 y V-3.812.905 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Rosmarvic Salazar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.010; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace siete (07) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de agosto de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 271, folio 271 correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre B, Pent House 2B, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres OLDDY BRICEÑO MARTINEZ y FREDDY JOSE BRICEÑO MARTINEZ, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.037.736 y V-16.888.146 respectivamente, y adquirimos bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año en curso manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de siete (7) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE BRICEÑO BLANCO y OLGA COROMOTO MARTINEZ AGUIAR, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de agosto de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 271, folio 271 correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/ICBC/Tamara.-
EXP Nº 04-24.761.-
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