REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECURRENTE: EDGARDO RAMIREZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.036.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.506.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.
JUZGADO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO - DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.773
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RAMIREZ ASCANIO, para formular recurso de hecho contra providencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se negó la apelación formulada el 2 de noviembre de 2004 contra la decisión de 11 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la recusación formulada contra la Secretaria de dicho Juzgado, ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL.

Afirma el recurrente en su libelo: “…en la recusación que propuso (el ciudadano Luis Edgardo Ramírez Ascanio) contra la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, secretaria natural del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que consta de pieza separada que riela al expediente N° 0144-2003, la cual fue decidida por la titular de dicho Juzgado JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en fecha 11 de octubre del año 2004, decisión esta, que notificada como fue a las partes, dejó abierto el lapso para que en contra de ella se ejercieran los recursos que pudieren existir, y que efectivamente mi persona obrando en representación del aludido RAMIREZ ASCANIO, propuse contra dicha decisión APELACIÓN en fecha 2 de noviembre del corriente año 2004, apelación que en principio se le fundamentó al Tribunal de Municipio mencionado y en la que se pidió desaplicara la norma del 101 del Código de Procedimiento Civil, y se le acompaño jurisprudencia en este aspecto de la Sala Constitucional relacionada con el Control Difuso de la Constitucionalidad, de la cual hizo caso omiso la referida Jueza, violando la obligación que le impone nuestra carta magna en este sentido de observar y hacer observar normas constitucionales, y que aplicara la norma más favorable que se encuentra establecida en el artículo 8, numeral 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…pido a esta honorable alzada ordene al Tribunal Segundo de Municipio citado, oír la apelación que se le propuso contra la sentencia recaída en la recusación que es de fecha 11-10-2004. El presente recurso de hecho se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pido igualmente al tribunal que aperciba A LA JUEZA VEGA ALVAREZ POR HABER HECHO CASO OMISO DE SU OBLIGACIÓN DE APLICAR LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 334 DE LA CARTA MAGNA”. (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.

Establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. La norma comentada durante discusión de vieja data fue interpretada en varios sentidos, para algunos ninguna providencia dictada con motivo de una inhibición o recusación tenia recurso alguno, otros se inclinaron por aceptar la apelabilidad de las providencias que declararen sin lugar la recusación, por considerar que la decisión causaba un gravamen irreparable al recurrente. La otra posición, acogida entre otros por Feo, sostuvo que las decisiones dictadas dentro de la incidencia de recusación no tenían apelación, es decir, después de admitida la recusación y tramitada conforme a la Ley, las providencias dictadas en el ínterin, así como la que pusiera fin a la incidencia eran inapelables. Ahora, esta misma tendencia mantuvo que las decisiones que declararan inadmisibles o improcedentes in limine las recusaciones, tenían apelación de inmediato, ya que estas no eran dictadas en la incidencia y por lo tanto escapaban del ámbito de aplicación de la norma in comento (y su equivalente en el Código derogado). Esta última posición es la que impera y la que este juzgador acoge. En consecuencia, no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, y en el caso de marras la decisión recurrida es de aquellas que ponen fin a la incidencia de recusación, quedando sometida a la aplicación de la mencionada norma, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho y así se declara.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, para negar la admisión del recurso de casación contra las decisiones dictadas en la incidencia de recusación o inhibición, aplicó directamente el artículo 101 eiusdem. La referida decisión dispuso: “Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresa “que no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Esta norma debe ser interpretada conforme al contenido y alcance del artículo 4 del Código Civil esto es, “…debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras…”, en otra palabra literalmente, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición…” (fin de la cita).

Ahora, con relación a la afirmación del recurrente según la cual la juez de municipio debió desaplicar el artículo 101 ibidem de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional, y aplicar el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos este tribunal observa, el control difuso de la constitucionalidad es aquella labor del juez que tiene como objeto defender los preceptos fundamentales consagrados en la Carta Magna y mantener así incólume los principio y valores en ella consagrados; así el juzgador según su sana lógica y discernimiento jurídico desaplicará toda norma de rango legal o sub-legal que enfrente alguna disposición constitucional con el fin de asegurar su integridad. Corresponde pues a cada Juez dentro de su Soberanía Jurisdiccional considerar si una norma viola o no un precepto constitucional y por ende si existe mérito para su desaplicación, pero en ningún caso los tribunales de alzada pueden precisar si uno inferior obró inconstitucionalmente al aplicar una norma que a criterio de un justiciable debía desaplicarse por vía del control difuso, y mucho menos puede la alzada apercibir o amonestar a sus inferiores por omitir estos la desaplicación de alguna norma presuntamente violatoria de una disposición constitucional, ya que es una labor propia del Juez y así se declara. En consecuencia, este tribunal considera que el a quo actuó en forma legal al no admitir la apelación formulada contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado, por considerar que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y el a quo actuó legalmente al no admitir la apelación formulada de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RAMIREZ ASCANIO contra la providencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se negó la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2004 contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la recusación formulada contra la Secretaria de dicho Juzgado, ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL.

Se condena en costas al recurrente.

REMÍTASE al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.773