REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MERCEDES AVILA CARRASQUEL DE CALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 4.233.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL BALZAN y BERKY GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.950 y 36.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMÓN CALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.659.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON AQUILES TINEO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.381.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.599.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2003, los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL BALZAN y BERKY GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.950 y 36.602, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MERCEDES AVILA CARRASQUEL DE CALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 4.233.192, según mandado anexo marcado con la letra “A”, contra el cónyuge ciudadano ANDRES RAMÓN CALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.659.858, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expuso en el libelo que celebraron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 1966 (conforme acta anexa marcada con la letra “B”), fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Guacarapa, situada en jurisdicción de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, sector conocido como el Riñonal, Guacarapa, con frente a la calle principal, habiendo procreado cinco (05) hijos que llevan por nombre HENRY ERNESTO CALLE AVILA, ANDRES ENRIQUE CALLE AVILA, JAVIER ALEXIS CALLE AVILA, JENNY ELIANA CALLE AVILA y JOEL ALEXANDER CALLE AVILA (todos mayores de edad). Durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió por causes de amor, respeto y comprensión, traducido en la procreación de cinco (05) hijos, que llevaron la alegría y el deseo de luchar y trabajar tesorenamente y así lograr una superación moral y material para la comunidad y así solventar tanto las situaciones económicas como las derivadas de la crianza y educación de los menores hijos, lo que se puso de manifiesto y evidencia en una conformación matrimonial estable, de una pareja en constante lucha y superación, pero luego el prenombrado cónyuge, comenzó a mostrarse indiferente en la relación conyugal, pero también en la relación paterno-filial, deteniéndose cada vez más de las obligaciones matrimoniales, carácter irascible, perdida del cariño y del amor hacia la actora y la familia, lo que se tradujo ciertamente en un abandono en las obligaciones de socorro y de auxilio mutuo, vale decir un abandono moral y material al marcharse del hogar y que concretó al dirigirse a la supra mencionada parte actora, por escrito en fecha 17 de enero de 2003, en la cual el accionado le expresaba su agradecimiento por todo el tiempo que convivieron juntos e igualmente le expresaba que lo mas correcto era que introdujeran la demanda de divorcio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, y se ordenó la citación del demandado. En fecha 25 de julio de 2003, se libraron tanto la compulsa del demandado como la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano Williams Rangel, en su carácter de secretario accidental de éste juzgado consigno diligencia por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado al comercio del demandado y de haberle dejado la boleta al hijo del demandado. Verificados los actos conciliatorios en fecha 20 de enero de 2004, se celebró el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial. En fecha 26 de enero de 2004, el abogado NIXON AQUILES TINEO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 09 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por las partes actora y se libró despacho y oficio. En fecha 17 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar. En fecha 24 de mayo de 2004, se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida referentes a la evacuación de las pruebas testimoniales. En fecha 28 de junio de 2004, se abre el cuaderno de medidas en el juicio de divorcio y se decretan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre lo bienes inmuebles, así como también de se decretan medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles, adquiridos durante la unión conyugal, los cuales se encuentran descritos en el contenido del libelo de la demanda, librándose el respectivo despacho y los oficios correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se sustenta en la causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.
Como causal de divorcio invocó la esposa demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 09 de enero de 2004, verificándose el día 20 del mismo mes y año. En razón de lo expuesto, se puede evidenciar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de enero de 2004, resulta total y absolutamente extemporáneo, en consecuencia el tribunal no valora los alegatos esgrimidos en el mismo y así se deja establecido.
Durante la etapa probatoria del juicio sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas e hizo uso de ese derecho. Por lo tanto, el juez pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas: Reproduce el mérito favorable de los autos que están contenidos en una carta marcada con la letra “D” anexa al escrito libelar, y por cuanto este instrumento no fue desconocido ni impugnado, este juzgado se apega a lo establecido en el articulo 1.371 del código Civil, que establece: “Pueden hacerse valer como en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…” (subrayado y negritas del tribunal), por lo tanto, le da todo el valor probatorio que de la misma en cuestión emana, y así queda establecido. Igualmente promovió las pruebas testimoniales compuestas por las declaraciones rendidas por los ciudadanos NANCY OMAIRA LAGO DE DORTA y CARMEN LETICIA VERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° 8.747.572 y 9.591.358 respectivamente, quienes no fueron repreguntados. Por tanto, para la cabal resolución de la situación de los esposos, el juzgador deberá examinar dichos testimonios, enfocándolos en relación a la causal invocada, esto es, el abandono voluntario. Del examen de las testifícales, los testigos señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocen suficientemente a los esposos CALLE-AVILA y les consta la actitud del cónyuge, manifestaron conocer a los cónyuges litigantes desde hace años de vista, trato y comunicación; saber que contrajeron matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1966; saben que los cónyuges se llevaban bien y eran un matrimonio muy bello; que el cónyuge era muy agresivo y se molestaba por cualquier cosa al momento de llegar al domicilio común; que hace más de ocho (08) años el accionado abandonó a su esposa; y que el demandado ratificó su abandono con una carta que le envió a su cónyuge; éstos testigos hábiles presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara.-
En su escrito libelar la accionante solicitó se fijara el monto de la litis expensas y la obligación alimentaria correspondiente al ciudadano JOEL ALEXANDER CALLE AVILA, hijo de ambos cónyuges, el cual es estudiante universitario, siendo que su padre le negó el pago de sus estudios. Ahora bien, el artículo 282 del Código Civil, establece que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades” (subrayado y negritas del Tribunal); en este caso, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, además de detallar la necesidad del ciudadano JOEL ALEXANDER CALLE AVILA, de adoptar la obligación alimentaria solicitada, así la demandante no aportó argumentos probatorios que hagan presumir la procedencia en cuanto al establecimiento de una pensión a favor de su hijo, por lo que es forzoso concluir que dicha solicitud no prospera y debe ser declarada sin lugar y así se declara.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causal genérica de divorcio y en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer ésta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MERCEDES AVILA CARRASQUEL DE CALLE en contra del ciudadano ANDRES RAMON CALLE, ambos identificados y en consecuencia Declara Disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad Civil de Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha veinte y nueve (29) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), según consta de acta de matrimonio Nº 103 de los Libros respectivos; así mismo DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de pensión alimentaria correspondiente al ciudadano JOEL ALEXANDER CALLE AVILA, anteriormente identificado.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y uno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.599
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