EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.843.931, presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO”, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y patrimonio propio debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 3, protocolo primero de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998); estatutos sociales posteriormente modificados y protocolizados por ante la referida ofician de Registro Público quedando anotados bajo el numero 22, protocolo primero, tomo 12 de fecha 4 de septiembre de 2001; estatutos posteriormente modificados y protocolizados por ante esta Oficina Subalterna de Registro Público quedando anotados bajo el número 29, protocolo primero, tomo 17, de fecha 16 de septiembre de 2002; modificados posteriormente y protocolizados debidamente por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro donde quedó anotado bajo el numero 30, Tomo 3, protocolo primero de fecha 21 de abril de 2003, estatutos sociales posteriormente modificados y protocolizados por ante la oficina de Registro Público donde quedaron anotados bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 2, de fecha 7 de mayo de 2004, y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada en Bioanalisis, titular de la cédula de identidad N° 9.029.100, en su condición de propietaria de la firma personal denominada “LABORATORIO CLINICO VELSCO VIVAS”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedó anotada bajo el N° 85, Tomo B de fecha 25 de septiembre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PINEDA G. GUZMAN G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.655.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069.
PARTE ACCIONADA: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, LUANDA PEÑA, CASIMIRA MOSQUERA, OLIVA GOMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.676.833, 10.278.419, 15.914.175, 2.098.370, 575.225 y 13.910.301, respectivamente; DOLORES GOMEZ, TOMASA ROMERO y ALÍ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.397.387, 3.123.636 y 4.844.591, respectivamente, y el ciudadano GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, YORVIN MARQUINA y BLANCA LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 24.735
Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO”, y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, en su condición de propietaria de la firma personal denominada “LABORATORIO CLINICO VELSCO VIVAS”, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, LUANDA PEÑA, CASIMIRA MOSQUERA, OLIVA GOMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, DOLORES GOMEZ, TOMASA ROMERO, ALÍ MEJIAS, GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, YORVIN MARQUINA y BLANCA LOPEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 87, 50 y 118 de la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 115, 87, 50 y 118 de la Constitución Vigente.
Las quejosas señalaron en su escrito de solicitud de amparo: “El pasado martes dos de noviembre a las tres de la tarde y tres de noviembre a las siete de la mañana del presente año, los ciudadanos arriba señalados se presentaron de manera violenta y pendenciera, armados con objetos contundentes en la sede de la Fundación “Ambulatorio Divino Niño”, ubicada en la calle Ramón Vicente Tovar, Sector Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda, con la intención de tomar por la fuerza las instalaciones y equipos médicos propiedad de la agraviada, procediendo de manera arbitraria en flagrante violación a los derechos ciudadanos a colocar cadenas y candados en las puertas que dan acceso a las referidas instalaciones, impidiendo el desarrollo normal de las actividades que allí se realizan. Siendo que la fundadora es una operadora de salud, de carácter privado propietaria de las instalaciones físicas tal como se demuestra en el TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de los equipos médicos que allí existen; donde se presta servicio medico especializado en las áreas de pediatría, ginecología, ecografía, psicología, odontología entre otras, se hace imprescindible mantener un clima de tranquilidad en sus instalaciones a fin de garantizar la salud y vida de los pacientes. Igualmente en vista de estos hechos y siendo que la fundación basa sus ingresos en la colaboración que aportan los usuarios y siendo que como consecuencia de la inseguridad presentada, los mismos no pueden asistir a sus citas, dejando de percibir ingresos que permitan percibir el pago a los trabajadores y al personal medico y obrero circunstancia que afecta su derecho al trabajo. También como resultado de las acciones violentas ejecutadas por estas personas, las instalaciones de la Fundación han sido deterioradas, ya que con objetos contundentes, golpearon las tuberías de aguas blancas y rompieron los tubos circunstancia que trajo como consecuencia que el edificio sede en el área de pediatría se inundara. Siendo las instalaciones y equipos médicos son de la exclusiva propiedad de la Fundación, y en uso de los atributos que ese derecho de propiedad otorga, la solicitante tiene en arrendamiento un local donde funciona el Laboratorio Clínico propiedad de la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY cuyos equipos, materiales e insumos son de su propiedad tal como se demuestra en el contrato de arrendamiento, facturas y registro mercantil que se anexan al presente documento. Vistos los hechos narrados se demuestra que configuran sin ninguna duda una evidente violación a los derechos de propiedad, trabajo, libre transito y libre asociación, y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito que se ampare a la Fundación “Ambulatorio Divino Niño” y al Laboratorio Clínico “Velasco Vivas” así como a sus trabajadores, equipos e instalaciones físicos, insumos y materiales médico-quirúrgico y en tal sentido se ordene a los ciudadanos… (sic)…, así como también a los organismos encargados de mantener el orden público para que PRIMERO: procedan a retirarse de las inmediaciones de la Fundación “Ambulatorio Divino Niño”. SEGUNDO: Procedan de inmediato a retirar las cadenas, candados y/o cualquier otro objeto que impida el libre transito de las personas en las instalaciones de la Fundación “Ambulatorio Divino Niño”. TERCERO: cesen en el asedio que tiene en las inmediaciones de las instalaciones de la Fundación, ofendiendo a los trabajadores, personal médico y usuarios. CUARTO: se ordene a los cuerpos policiales, encargados de mantener el orden público para que en caso de producirse alguna alteración o acto violento procedan a mantener diligentemente a la protección de las instalaciones, equipos y personal…”
Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 29 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible la acción incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
El caso de marras se circunscribe a la presunta violación por parte de los ciudadanos antes mencionados, a través de su conducta lesiva llevada a efecto el 2 y 3 de noviembre de este año, quienes armados con objetos contundentes en la sede de la Fundación Divino Niño se presentaron con la intención de tomar a la fuerza las instalaciones y equipos médicos propiedad de la presunta agraviada, colocando cadenas y candados en las puertas de las referidas instalaciones. Son estos los presuntos hechos constitutivos de la pretensión de amparo. En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hicieron presentes los representantes del Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo y Procuraduría del Estado Miranda. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional a los fines de valorar formalmente los elementos en ella reproducidos:
En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, titular de la cédula de identidad N° 4.843.931, presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.100, en su condición de propietaria de la firma personal denominada LABORATORIO CLÍNICO “VELASCO VIVAS”, asistidos por el abogado GUZMÁN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 04 – 24.735. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho los abogados GUZMÁN PINEDA, en su carácter de asistente judicial de las presuntas agraviadas; asimismo se encuentran presentes en el acto los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, , COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, asistidos todos por el abogado Francisco J. Vega H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.040. Se deja constancia de la ausencia en la presente audiencia del querellado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ. Se encuentran presentes en el acto la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.880, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Dra. MÓNICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.239.802 representante de la Defensoría del Pueblo del estado Miranda y asimismo se hizo presente el representante de la Procuraduría del Estado Miranda, ciudadano PEDRO MANUEL CARVAJAL ORTEGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.266, quien consignó documentos que le acreditaban su cualidad de tal, y asimismo se hizo expresamente parte como tercero en la presente acción de amparo, por encontrarse discutidos intereses patrimoniales del Estado Miranda. En este estado el Tribunal concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quiénes expusieron sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud. En este estado, la parte agraviada consignó reproducciones fotográficas, constante de cinco (05) folios útiles y asimismo el juez formuló interrogantes con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo el abogado los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo. Siendo su oportunidad, la querellada se opuso a la pretensión constitucional, alegando que sus representados se han manifestado dentro de los límites de Ley y negando los presupuestos legales invocados como vulnerados por los presuntos querellantes, siendo maliciosa la acción intentada y solicitando su inadmisibilidad; inmediatamente el juez formuló preguntas sobre la conducta presuntamente lesiva de los querellados. De seguidas intervino la Procuraduría del Estado Miranda y presentó oralmente consideraciones, consignando pruebas instrumentales constante de treinta y un (31) folios útiles. Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo, manifestó consideraciones en relación al presente juicio. El ciudadano GIOVANNY SALAS, presunto agraviante, hizo algunas consideraciones sobre el amparo interpuesto. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el Tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica; en este estado, la parte accionante consignó constante de un (1) folio útil una prueba instrumental (acta), por su parte la parte accionada consignó documentos relativos a publicaciones periódicas relacionadas con el tema a decidir y asimismo copias simples de una solicitud de titulo supletorio (un folio útil) y copias simples atinentes a la constitución de la fundación “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” (12 folios útiles). El ciudadano Juez, realizó preguntas a la representación de la parte quejosa, las cuales fueron respondidas. El Tribunal solicitó a la representación del Ministerio Público, su opinión respecto de la solicitud de amparo y éste manifestó estar presente como tercero de buena fe. En este estado concluye la audiencia oral y pública, siendo las tres (3:00 p.m.). Seguidamente el Juez se retira, no sin antes señalar a las partes que procederá en este acto a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO..”
Con relación a las documentales insertas a los folios 124 a 181, se evidencia que las mismas se refieren a la relación jurídica que existía entre la Fundación querellante y el Gobierno del Estado Miranda (Convenio celebrado en fecha en fecha diez y ocho (18) de mayo de 1998, para la transferencia de recursos económicos por parte de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, destinados única exclusivamente a la reparación y ampliación del ambulatorio para la comunidad de Ramón Vicente Tovar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para el proceso del año 1998 y documento de propiedad del terreno donde se encuentran las instalaciones del Ambulatorio), en todo caso, estas documentales no se relacionan directamente con las presuntas violaciones constitucionales desplegadas por los querellantes, sino a la intervención que realizara la Procuraduría del Estado Miranda tras haber sido notificada por éste despacho, por considerarse que se podrían afectar intereses del Estado Miranda, toda vez que este Juzgador fue notificado a su vez por la Defensoría Delegada del Estado Miranda mediante oficio D.D.E.M. N° 01158-2004 de fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 104 a 107), donde se hizo saber que los terrenos donde se encuentran las instalaciones de la Fundación Divino Niño están adscritos a la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia, se le otorga el debido valor probatorio a las documentales antes mencionadas con relación a los hechos descritos y así se declara.
Con relación a las reproducciones fotográficas insertas a los folios 182 a 186, se evidencia algo tal como una manifestación o movimiento anómalo de personas dentro y fuera de las instalaciones de la Fundación querellante, de donde se aprecia someramente que los ánimos de quienes se hallaban allí, se encontraban caldeados, asimismo se evidencia la presencia en el lugar de cuerpos de policía tales como la Policía de Miranda y la Disip. Sin embargo, de las reproducciones mencionadas no puede este juzgador deducir que la afirmación de la querellante, mediante la cual alega que los presuntos agraviantes estaban armados con objetos contundentes en la sede de la Fundación Divino Niño, con la intención de tomar a la fuerza la sede y equipos médicos propiedad de la presunta agraviada, colocando cadenas y candados en las puertas de las referidas instalaciones y así se declara. Respecto a la publicación periódica (folio 178) -Diario Avance, Los Teques, lunes 29 de noviembre 2004 – titulada “Manifestación de apoyo a tomistas de Divino Niño”, este Juzgador nada tiene que apreciar considerando que, a pesar de estar relacionada con el tema a decidir, no aporta ningún elemento de convicción, por ser el contenido de ésta meras opiniones con relación a la situación de la fundación Divino Niño.
Respecto a la documental inserta al folio 188, correspondiente a una solicitud de titulo supletorio realizada por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CAMEJO PADRON, en su condición de presidenta de la fundación del Directorio de la Fundación “Ambulatorio Divino Niño”, se observa que la misma fue valorada por éste juzgador al dictar el dispositivo del fallo constitucional, desechándose la mencionada probanza por considerar que el referido titulo supletorio presentaba serias irregularidades legales en su formación, por lo cual se desechó y así se declara. En lo atinente a los documentos insertos a los folios 191 a 200, relativos a la constitución como persona jurídica de la FUNDACIÓN DIVINO NIÑO, este juzgador la considera improductiva, toda vez que la personalidad jurídica de la referida fundación no fue controvertida por la parte querellada en la audiencia con lo cual ésta última aceptó tal condición y así se declara.
Ahora, este tribunal tras la finalización de la audiencia oral y pública de fecha 29 de noviembre de 2004, se retiró y analizó detenidamente las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, llegando a la siguiente conclusión jurídica:
“Oídas las exposiciones de las partes, del representante de la Procuraduría del estado Miranda y representantes de la Defensoría del Pueblo, el tribunal ha realizado una serie de averiguaciones tendientes a establecer la verdadera naturaleza de la amenaza. La misma parte querellante ha determinado en esta misma audiencia constitucional como alegato la situación jurídica en que fundamenta su derecho de petición; las presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales amenazados así como los presuntos autores de tales transgresiones, con la finalidad de que cesen las violaciones que atentan contra la situación jurídica lesionada. Así, el tribunal al admitir el amparo, estableció y reguló una posible actividad probatoria de las partes, orientada a llevar al juez el inmediato grado de convencimiento sobre la situación planteada. Por ello, son los elementos esenciales de indispensable presentación por parte del accionante, los que dan lugar a sostener validamente la suposición de violación de algún derecho de rango constitucional por parte de las personas señaladas en esta audiencia como sujetos a quienes se les atribuye tal vulneración; no obstante, no encontramos elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo, al libre tránsito, a la asociación puedan verse comprometidos. En este sentido, observa el tribunal que no existen pruebas claras y convincentes que haga razonable el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada, es decir, la prueba suficiente de la documentación consignada y los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, no evidencian la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales y así se declara. Luego, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no probados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas validas suficientes para declarar procedente la acción de amparo propuesta. La afectación de derechos intersubjetivos, hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente hospitalario y su arrendatario funcionan, lo cual es de carácter absoluto ajeno a esta pretensión constitucional. No debe dejar pasar el tribunal la incidencia presentada en la audiencia referida al titulo supletorio cursante en autos. En este sentido, el tribunal declara que dicho titulo no consta en el libro diario del tribunal ni asentado en el libro de solicitudes. Por ende, el tribunal se pronuncia en el entendido de la imposibilidad de acordar un presunto derecho de propiedad en base a un “titulo” que no ha cumplido las formalidades legales correspondientes y del cual, este despacho no puede confirmar su autenticidad. Así, para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal revisar la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente. Si atendemos a los efectos restablecedores, el amparo orientado a obtener una indemnización o revisión de situaciones pretéritas, verificadas individualmente en el tiempo y consolidadas en cuanto a los efectos que aquella produjo, es necesaria la utilización de pretensiones distintas, siendo que solo interesa a esta instancia constitucional si la situación referida como violatoria de derechos y garantías constitucionales se hubiere prolongado en el tiempo, situación desvirtuada por la comunicación enviada a este tribunal por la defensoría del Pueblo (folio 115 a 116) y de la misma exposición de las partes en la audiencia. En el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a su favor, sin determinación del espacio-tiempo requeridos para proceder a solicitarla por vía constitucional. No considera esta instancia de los elementos cursantes a los autos, que pudiéramos estar en presencia de una amenaza potencial que se presenta como inminente y próxima y así se decide. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica indeterminada, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Insiste este Juzgador que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, que la vía de amparo constitucional como remedio judicial extraordinario requiere una violación o amenaza de violación constitucional cierta, inminente, ineludible pero sobre todo presente o actual. De manera que amparar una situación jurídica cuya causa y efecto haya cesado al momento de la decisión de amparo, seria a todas luces incongruente con la naturaleza del amparo, ya que el fin de la institución es restituir la situación jurídica infringida o proteger la amenaza de su violación, por lo que los hechos lesivos denunciados deben existir y persistir indudablemente en el tiempo, para que el juez constitucional pueda amparar efectivamente al agraviado. De autos solo se desprenden indicios de una situación jurídica irregular en el entorno de las instalaciones de la fundación Divino Niño, que en todo caso se verificó en fecha 2 y 3 de noviembre 2004. Así, no se deduce de las pruebas que la presunta situación jurídica infringida o amenaza de violación subsista actualmente, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la presente acción de amparo inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentaran las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO CADEJO DE PADRON, en su condición de presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, como propietaria de la firma personal denominada LABORATORIO CLÍNICO “VELASCO VIVAS”, asistidas por el abogado GUZMÁN PINEDA, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, todos suficientemente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.735
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