JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la anterior querella interdictal de obra nueva presentada por los abogados CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.797 y 110.233, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.631.983, quien actúa en representación de su menor hijo TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el No. 24775. El tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código Civil, establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. Ahora bien, el artículo 713 de Código de Procedimiento Civil establece “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá con audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
En el caso de autos el tribunal de la revisión del libelo de demanda observa que la parte querellada expresa: “…fecha 22 de abril de 2004 el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRIZALES, le vendió al niño TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO, quien fuera representado por su legitima madre MARIA ISABEL CASTO DE UZCATEGUI un inmueble constituido por un terreno, que tienen un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Vuelta Larga, La Matica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”. “…que un ciudadano de nombre LUIS RAFAEL FERNADEZ, quien es propietario de una casa que se encuentra al lado del terreno que ahora es propiedad del niño TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO, desde el mes de mayo el mencionado ciudadano ha venido construyendo de forma ilegal dentro del mencionado terreno…”. Ahora bien, la querellada no ha expresando en su querella el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, es necesario que exprese en la misma las señales objetivas de ellos, sus alcances y, en general que daños y perjuicios espera temer para que el tribunal pueda formarse criterio si se trata en si de ello o simplemente se está en presencia de una molestia posesoria, en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 785 del Código Civil en concordancia con el 713 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente este tribunal debe declarar la presente acción inadmisible, como en efecto lo hace, y así se declara.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lisbeth
Exp. 24775