REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Diciembre del 2004
194° y 145°
SOLICITANTES: FELIX MANUEL GOMEZ y ANA EMPERATRIZ ZABALA CAUSIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.845.400 y E-81.175.453, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.393.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S- 190
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2004, comparecieron los ciudadanos FELIX MANUEL GOMEZ y ANA EMPERATRIZ ZABALA CAUSIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.845.400 y E-81.175.453, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.393, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace aproximadamente más de cinco (05) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Joaquin Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio del año 1.998, según consta del Acta de Matrimonio N° 513, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cartanal, sector 1, Calle 8, N° 50, Municipio Independencia del Estado Miranda. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el 15 de Marzo de 1.999, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de Noviembre del 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 22 de Noviembre del 2004, fue Citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos FELIX MANUEL GOMEZ y ANA EMPERATRIZ ZABALA CAUSIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.845.400 y E-81.175.453, respectivamente., ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 513, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, año 1998, 3° Tomo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare a los Trece (13) día del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22) a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/ldb
Solicitud N° S-190
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Trece (13) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al Secretario de este Tribunal, Abg. MANUEL GARCIA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/ldb
Solicitud N° S-190
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