REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 224-04

DEMANDANTE: FELICIA GARCIA CUELLO

DEMANDADA: INVERSIONES TAMANACO TUY C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

Vista la demanda presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834 Apoderada Judicial de la ciudadana FELICIA GARCIA CUELLO, titular de la cedula de identidad N° 4.286.901, parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra INVERSIONES TAMANACO TUY, representada por el ciudadano JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.565.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrato a la empresa INVERSIONES TAMANACO TUY, C.A., R.I.F J-30658495-4, NIT.0110767854, domiciliada en la avenida Principal La Acequia (frente al Hospital General de Los Valles del Tuy), Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, representada por JOSE URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.565, quien es su gerente de ventas, a los fines de adquirir una PROTESIS TOTAL DE CADERA Y PROOSTEON, en fecha 03 de Noviembre del año 2003, una vez cancelado todo lo correspondiente a la prótesis descrita, por prescripción medica se determino que la intervención quirúrgica acordada era imposible realizarla tal como se evidencia en el Informe Medico, dirigiéndose a la empresa TAMANACO TUY C.A., a fin de implicar su situación y le manifestaron que le harían la devolución de su dinero, todo esto considerando que jamás tuvo en su poder la Prótesis en cuestión, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha todas las gestiones hechas para que el dinero fuera devuelto han sido infructuosa, por ello demando a los fines de la Resolución del Contrato.-
En fecha 09 de Septiembre del 2004, mediante procedimiento ordinario fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.



En fecha 13 de Septiembre del 2004, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, consigno los fotostatos respectivos por medio de diligencia para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Septiembre del 2004, el alguacil titular del Tribunal, consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano JOSE URBANO, debidamente firmada.
En fecha 01 de Noviembre del 2004, mediante diligencia los abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO, apoderada de la parte actora, y MIRIAN RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa por el periodo de quince (15) días, las cuales fueron acordadas por auto dictado por este Tribunal en fecha 02-11-04.
En fecha 30 de Noviembre del 2004, mediante diligencia los abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO, apoderada de la parte actora, y MIRIAN RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa por el periodo de Diez (10) días, las cuales fueron acordadas por auto dictado por este Tribunal en fecha 02-12-04.
En fecha 13 de Diciembre del 2004, fue consignado escrito de transacción suscrito por las abogadas MARIA DEL CARMEN NUZZO SGANBATO, apoderada de la parte actora y MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, apoderada de la parte demandada, en el cual además de transar, solicitan una vez pronunciado el Tribunal su respectiva homologación de la transacción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal. En tal sentido, ésta comprende un Contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes termina un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en el artículo 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisado el escrito de transacción celebrada de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.-
Por los razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, Quince (15) de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha y siendo las Once y medía de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



AO/ysabel
EXP. N° 224-04