REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).-
194 y 145º
Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de Diciembre del presente año, por la ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, parte actora en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274 y el pedimento en ella contenido. El Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la presente diligencia y del auto en que se acuerdan las mismas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las mismas sean anexas a la boleta que se procederá a elaborar al Fiscal del Ministerio Publico y se hace del conocimiento de la abogada anteriormente señalada que deberá proceder a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano: ENRIQUE LEON GARCIA. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/nelsa
Exp: 395-04
El Suscrito. MANUEL GARCIA, Secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Cede en Ocumare del Tuy. CERTIFICA: Que las presentes copias fotostaticas, son traslado fíel y exactos de sus originales y que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 109-04 con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por CARLOS EDUARDO NUÑEZ contra WILFRED REINALDO DIAZ VELASQUEZ. Ocumare del Tuy, 09 de Diciembre del 2004. Años 194º y 145º de la Independencia y Federación.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/nelsa
EXP: 403-04.