REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
6TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Ocho (09) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).
194° y l45°
Recibida la anterior demanda por INTIMACION, intentada por el ciudadano: ANIBAL REINALDO SILVANO SIANO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.288.188, debidamente asistido en este acto por la Dra. MARIA ARÉVALO MEDINA, Abogada en ejercicio de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19096, el Tribunal acuerda darle entrada y proceder a darle entrada en el libro de causas respectivo y quedando anotado bajo el Nº 400-04 ,este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: EL Artículo 341 del Código de Procedimienti Civil establece:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitira si no es contraria la orden Público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa. del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos “
Así pues, de la interpretación se desprende que ante una demanda el juez que la conozca debe verificar si ella resulta, o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, si fuere contraria, negará su admisión y si no la admitirá.
Por lo tanto, el Juez tiene el derecho de examinar y desechar, in limine, aquellas demandas que no llenen los extremos antes dichos.
Esa potestad revisora de la que conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone el Juez, viene ratificada por el contenido de diversos artículos del mismo Código, a saber 630 donde la admisión dependeá del resultado de la revisión del documento en que se fundamenta la pretensión, 640- en el que se determina que el procedimiento es aplicable siempre que la pretensión tenga la finalidad establecida en la norma- 654- según la cual el juez debe verificar el valor ejecutivo del instrumento como condición sine qua non para ordenar la intimación- 661- que concede al juez la facultad de verificar los requisitos exigidos por la norma, otorgandosele, incluso, la potestad de excluir rubros que no esten cubiertos por la garantía- etc.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En ejercico de esa potestad de revisar, el juez- frente a los efectos que pudiere contener la demanda- deberá actuar conforme a la previsión constitucional contenida en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, la cual consagra el derecho al acceso a la justicia y que ésta debe ser, entre otros, imparcial, accesible, idónea, transparente, reponsable, equitativa y expidita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inutiles.
En tal virtud, el juzgador, antes de rechazar una demanda, debe procurar la subsanación del defecto siempre y cuando no genere desequilibrio entre las partes. Es por ello que, la potestad de inadmitir demandas constituye-más que una sanción- un medio de preservación de la integridad del procedimiento y así, si el Juez apreciere que el defecto es susceptible de reparación sin daño para el proceso- partiendo de que los requisitos formales se interpretarén y aplicaran de modo flexible- pueda ordenar la subsanación dando un plazo para que ello se cumpla.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Este Tribunal de la norma antes trascrita y de la revisiòn minuciosa al libelo de la demanda y los recaudos que la conforman, ha podido constatar que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de señalar cantidades de dinero demandadas, como porcentajes establecidos en el libelo no corresponden a los cálculos correctos de los referidos porcentajes, establecidos en los artículos 456 y 457, del Código de Comercio, razón, por la cual este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda hasta tanto la apoderada actora proceda a realizar las correcciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA.
AONelsa
EXP. N° 400-04