REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ANTARES S.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el No.22, Tomo Segundo, representada por el ciudadano FEDERICO MATOS CURTOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.753.840.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: YOEL ALONSO URET RAMOS y JOSE FRANCISCO GIMENEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.442 y 91.455, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: EDUARDO GAVORSKIS y JORGE DIAZ REYES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº.13747
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas y procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal, contentivo del RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FEDERICO MATOS CURTOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.840, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ANTARES S.A., contra los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS y JORGE DIAZ REYES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FEDERICO MATOS CURTOIS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ANTARES S.A., contra los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS y JORGE DIAZ REYES. Alega el accionante que la Corporación Antares S.A., adquirio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, inserto en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 74, Tomo 45, un vehículo automotor cuyas características, constan suficientemente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Que es el caso que dicho vehículo presentaba ciertos desperfectos mecánicos los cuales requerían ser reparados, siendo contactado para ello en la ciudad de Caracas específicamente en la Oficina del ciudadano Federico Courtois Matos, el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS, quien supuestamente era la persona indicada para efectuar las reparaciones. Que en fecha 22 de junio de 2000, las partes realizan un contrato privado mediante el cual el ciudadano Eduardo Gavorskis, se compromete a realizar las reparaciones que le fueron autorizadas por su legítimo propietario Corporación Antares S.A., en la persona de su representante legal Federico Courtois. Que en fecha 27 de junio de 2000, el ciudadano Eduardo Gavorskis, hace llegar el presupuesto con las especificaciones de los supuestos daños a reparar, siendo que en ese preciso momento es cuantificado el monto a pagar por concepto de mano de obra, quedando a salvo las demás reparaciones que fueran autorizadas por el propietario del vehículo. Que en fecha 20 de octubre de 2000, el ciudadano Federico Courtois, canceló mediante depósito en cuenta corriente número 200-0-140395, del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Gavorskis, la cantidad de (Bs. 500.000,00). Que en fecha 24 de noviembre de 2000, fue abonada por el ciudadana Federico Courtois, a esta misma cuenta la cantidad de (Bs. 200.000,oo). Que posteriormente le fue entregado al ciudadano Eduardo Gavorskis la cantidad de (Bs. 300.000,00), mediante cheque y por último la cantidad de diez mil dólares (10.000,00$), mediante un cheque del Royal Bank of Canada. Que después de casi tres años de haber cancelado los montos requeridos por el ciudadano Eduardo Gavorskis, representante legal del taller kauna para la reparación del vehículo, se dirigió al taller CLASICAR KAUMAS, situado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar en el cual se encontraba el vehículo, y que el mismo debía ser devuelto a su legítimo propietario en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, lugar de residencia del ciudadano Federico Courtois y esto no habría ocurrido como quiera que sea, el ciudadano Eduardo Gavorskis, se niega a devolver el vehículo a su propietario, siendo necesario la presencia del cuerpo de policía Municipal del Estado Aragua, quienes luego de levantar un acta con fecha 01 de febrero de 2001, entregan las llaves del vehículo a Federico Courtois e indicaron que dicho vehículo debía permanecer allí estacionado cosa inexplicable pues el tenía en su poder las llaves del mismo, cuando solicitó una explicación al propietario del taller, quien le indicó que no lo entregaría. Que en consecuencia de lo antes narrado, procedió en fecha 04-02-2002, a denunciar lo sucedido por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimanlísticas, quienes dan inicio por orden de la Fiscalía Segunda una investigación por la presunta comisión de un hecho punible. Que en fecha 06-05-2003, el ciudadano Eduardo Gavorskis, intentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Yoselina Fernandez, Fiscal Segundo del Estado Miranda quien es la encargada para iniciar la fase investigativa de acuerdo a lo contemplado por el COPP. Que en fecha 19-05-2003, se realizó la audiencia constitucional, siendo declarada inadmisible las acción de amparo solicitada. Que durante este procedimiento de amparo el ciudadano Eduardo Gavorskis a través de su abogado ciudadano Jorge Diaz Reyes, admiten estar ejerciendo un supuesto derecho de retención sobre el vehículo de marras, admitiendo en forma clara que están en posesión material de un bien que no le pertenece. Que es por ese motivo que intenta esta acción de amparo en contra del ciudadano Eduardo Gavorskis en su condición de representante legal de la empresa KAUNA y su representante legal ciudadano Jorge Diaz Reyes, toda vez que no existe otro medio expedito a través del cual recuperar el vehículo que pertenece de pleno derecho a Corporación Antares S.A., quien es su legítimo propietario. Fundamento su acción de amparo en las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en los artículos, 26, 27, 115 y 257, en concordancia con los artículos 1,2,5,13,17,18,21,23,24,25,26,27,29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las disposiciones de los artículos 585, 588 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.472 del Código Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que acude ante esta autoridad para denunciar la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y solicita se les ampare en su derecho y en consecuencia se ordene a los ciudadanos Eduardo Gavorskis y Jorge Diaz Reyes, la devolución inmediata del vehículo, que de buena fe entregó en sus manos. Que a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que cesen las amenazas en contra del ciudadano Federico Courtois Matos; Solicitaron a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada una inspección judicial sobre el vehículo objeto del presente procedimiento. Acompañó junto a su querella, medios probatorios los cuales identificó en su querella.
En fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con sede en la ciudad de Los Teques, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la querella, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la parte accionante.
En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con sede en la ciudad de Los Teques, mediante auto declinó la competencia de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, procedente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con sede en la ciudad de Los Teques, y se admitió la querella ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2003, la Jueza Temporal de este Despacho DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dio por recibido el expediente y admitió la querella hasta la fecha en que la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, transcurrieron en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y admitió la querella constitucional, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 16 de julio de 2003, oportunidad cuando este Tribunal procedió a darle entrada al expediente y admitir la presente acción, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FEDERICO MATOS CURTOIS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ANTARES S.A., contra los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS y JORGE DIAZ REYES, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte accionante.-
Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº. 13747
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